SAP Melilla 13/2022, 16 de Febrero de 2022
Ponente | MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA |
ECLI | ECLI:ES:APML:2022:22 |
Número de Recurso | 1/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 13/2022 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de DIRECCION000
Modelo: S40010
EDIF. DIRECCION001 . TORRE DIRECCION002 . PLAZA000 . NUM000 PLANTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: NUM001 Fax: NUM002
Correo electrónico: DIRECCION003
Equipo/usuario: MBP
N.I.G. 52001 41 1 2020 0001935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000302 /2020
Recurrente: Olga
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: JOSE ANTONIO PALAU CUEVAS
Recurrido: Pilar
Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado: MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA
SENTENCIA nº 13/22
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En DIRECCION000 a 16 de febrero de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en DIRECCION000, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 302/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo nº 1/22, en los que aparece como
parte apelante Doña Olga, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres, asistida por el Letrado Don José Antonio Palau Cuevas y como parte apelada Doña Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema González Castillo y defendida por la letrada Doña María Dolores Criado de la Poza, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
En el proceso de referencia y en fecha 7 de octubre de 2.021 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora GEMA GONZALEZ CASTILLO, en nombre y representación de Pilar frente a Olga
Condeno a Olga a desalojar la vivienda sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM003, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de Pilar, bajo apercibimiento de lanzamiento si no efectuara la entrega de la misma en el plazo de DOS MESES a contar desde la fecha de esta sentencia.
Condeno a Olga a abonar las costas".
Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, habiendo sido propuesta prueba en esta segunda instancia, que no ha sido admitida y solicitada la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
En el recurso de apelación presentado se solicita se declare la nulidad de lo actuado y se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se celebre nuevamente la vista con admisión de la prueba propuesta de interrogatorio de la parte actora o en su defecto, se revoque la sentencia dictada en los presentes autos desestimando la demanda interpuesta. Se ha dictado auto por esta Sección rechazando la petición de que se celebre vista en esta segunda instancia y que se practique la prueba propuesta en el interrogatorio de la parte actora, lo que anticipa, como más adelante se razonará, que no procede declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por la denegación de la citada prueba y que tampoco se estima pertinente, útil y esencial para cambiar el sentido del fallo el interrogatorio de la parte actora.
El primer motivo del recurso, desarrollado en consiste en la supuesta infracción de normas sustantivas, en concreto, de los artículos 24 y 120.2 de la Constitución Española y 96, 348 y 445 del Código Civil, alegando que no han sido tenidos en cuenta los documentos aportados por la propia demandante con su demanda y en concreto, la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia de Don Iván .
En concreto, lo que se viene a alegar, en cuanto a la ausencia de título que justifique la posesión de la demandada sobre la finca cuyo desahucio es objeto de la demanda, que la actora no cede el uso de la finca a su hijo, Don Jon, ex esposo de la demandada, sin titulo alguno sino que este, en virtud de la citada escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia, es propietario del inmueble y no cesionario, alegando además, que en la sentencia de divorcio de Don Jon y Olga, se adjudicó a esta y a sus hijos el uso del que había sido vivienda habitual de la pareja, por lo que sí tendría un título que legitimaría su posesión.
En relación con este primer motivo, el segundo de los mismos hace referencia a que Doña Pilar actúa en el proceso no en su propio nombre sino en beneficio de la comunidad de propietarios indivisos de la que forma parte su hijo, el señor Iván, que está obligado al sostenimiento de sus hijas y su exesposa en la que fuera el domicilio familiar, alegando además que la liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia le resulta "chocante", correspondiendo a Doña Pilar 96,71 euros, se le asigne el 50% de la vivienda valorada en 195.000 euros, es decir, 97.500 euros.
Finalmente y como tercer motivo de impugnación de la sentencia, se alega la infracción de las normas y garantías procesales al haberse denegado la prueba de interrogatorio de la parte actora. En realidad, se solicita que se declare la nulidad de lo actuado y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se practique nuevamente vista con admisión de la prueba propuesta de interrogatorio de parte o para el caso
de no considerar la indefensión causada constitutiva de nulidad de actuaciones, subsidiariamente se acuerde admitir y señalar para su práctica la prueba en segunda instancia.
Por razones sistemáticas en tanto se ser estimado el motivo daría lugar a la nulidad de actuaciones, resulta procedente entrar a analizar, en primer lugar, precisamente, lo relativo a la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la parte actora. La recurrente solicita se declare la nulidad y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que practique la prueba y dicte nueva sentencia y subsidiariamente, que se practique la prueba en segunda instancia. En realidad, el planteamiento correcto debería ser el inverso, practicar la prueba en esta segunda instancia y de no ser posible o de concurrir otros factores, declarar la nulidad y devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia. Así se desprende del contenido del artículo 465.4 de la L.E.C. que prohíbe declarar la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia y que producida la subsanación y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
Se ha dictado auto denegando la prueba propuesta y la celebración de vista al considerar que ni uno ni otro eran pertinentes y que la prueba propuesta no era decisiva para la resolución del proceso ni iba a cambiar el sentido del fallo.
El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba legalmente previstos, ha de entenderse como un derecho incluido dentro del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, dicho derecho no se configura como incondicional, y absoluto de tal manera que las partes tenga un derecho ilimitado a la práctica de todas las prueba que puedan proponer, ni un derecho que desapodere al juez de su función en orden a enjuiciar su pertinencia y su utilidad a la hora de resolver la cuestión litigiosa ( S.T.S 10 de julio de 2.007, 22 de diciembre de 2.010 y 25 de abril de 2.012). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las sentencias 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también, e inseparable del derecho mismo de defensa, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad; no comprendiendo, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho, cuando la inadmisión de unas pruebas se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria.
El artículo 460.2.1ª de la L.E.C. permite a la parte solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, cuando se hubiera indebidamente denegado en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista. Como se puede comprobar con el visionado de la grabación de la vista, la prueba de interrogatorio de la demandante que propone la parte demandada, que no contestó a la demanda, se rechaza por el Juzgador de Instancia al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica de modo que el interrogatorio de...
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