SAP Toledo 40/2022, 16 de Febrero de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:189
Número de Recurso7/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución40/2022
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00040/2022

Rollo Núm. 7/22 .-Juzg. Instruc. Núm. 8 de Toledo.-J. Inmediato Delito Leve Núm. ....... 23/21.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, consti tuida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apela ción penal, Rollo de la Sección número 7 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Toledo, por un delito leve de Maltrato de Obra, en el Juicio por delito leve Núm. 23/2021, en el que han intervenido, como apelante Juan María, defendido por el Letrado Sr. Ricardo Prieto Alcolea; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Toledo, con fecha 16 de Septiembre de 202, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "CONDENAR A Juan María como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal a la pena de treinta días de multa, a razón de cuotas diarias de 6 euros (180 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas eventualmente causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Juan María, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al

correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados que constan relatados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Juan María se alza contra la Sentencia de instancia alegando como motivo la infracción de los preceptos procesales - artículos 739 y 969.1 in f‌ine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con todas las garantías - artículo 24 de la Constitución Española-, indefensión, solicitando la nulidad de la Sentencia, y nulidad de las actuaciones -vista oral-.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la Sentencia y del acto del juicio oral celebrado en la instancia, al entender que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un juicio con todas las garantías, pues señala en síntesis que no se le ofreció la posibilidad de interrogar a la denunciante, a diferencia de lo que aconteció con el letrado de la denunciante y el Ministerio Fiscal, a quienes si se les dio tal oportunidad. Además, señala el recurrente que tampoco se le permitió evacuar trámite de informe para valoración de pruebas y conclusiones, mientras que el letrado de la denunciante y el Ministerio Fiscal si lo evacuaron. Finalmente, denuncia en su recurso que no se le ofreció la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra.

Tras el visionado de la grabación del acto del juicio, efectivamente se comprueba que, el acusado compareció personalmente en el acto del juicio, sin asistencia de abogado, no dándosele en el curso del mismo, la posibilidad de interrogar a la denunciante, ni de formular informe y conclusiones, así como tampoco se le posibilitó ejercer su derecho a la última palabra.

La consecuencia de tales defectos procesales, no puede ser otra que la anulación de la Sentencia dictada, así como del acto del juicio celebrado, sin entrar a valorar la corrección o no de la valoración de la prueba practicada, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2006, nº 13/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-01-2006 ( STC 13/2006), recurso nº 387/2003, que trata esta cuestión y señala:

". ..Como resume la STC 93/2005, de 18 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-04-2005 (STC 93/2005 ), FJ 3 :"Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, signif‌ica que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2001 (STC 143/2001 ), FJ 3 ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a f‌in de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 25/1997 ), FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18 -05-1998 ( STC 102/1998 ), FJ 2 ; 18/1999, de 22 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22 -02-1999 ( STC 18/1999 ), FJ 3 ; 109/2002, de 6 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06 -05-2002 ( STC 109/2002 ), FJ 2 ). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985, de 18 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-04-1985 ( STC 54/1985 ), y 225/1988, de 28 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28 -11-1988 ( STC 225/1988 ) ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2001 ( STC 143/2001 ) ; y 29/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06 -02- 1995 ( STC 29/1995 ), FJ 3 )".

Y continua diciendo:

"...la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-11-1988 (STC 226/1988 ) ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en def‌initiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo...

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