STSJ País Vasco 93/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2022
Fecha16 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 674/2020

SENTENCIA NÚMERO 93/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 58/2020 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 90/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 25 de marzo de 2020 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo familiar, por tener madre española de origen, al amparo del art. 124.3 b), del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

Son parte:

- Apelante : Gustavo, representado por la Procuradora Dª Natalia Alonso Martínez y dirigido por la Letrada Dª Vanessa García Revuelta.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], no personado en Sala.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Gustavo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde revocar la resolución dictada en la instancia y, en consecuencia, se estime íntegramente la demanda presentada, con expresa imposición de costas de ambas instancias.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación

Por la Administración General del Estado no se formalizó la oposición al recurso de apelación, declarándose caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/02/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Gustavo, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 58/2020 de 16 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 90/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 25 de marzo de 2020 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial, por arraigo familiar, por tener madre española de origen, al amparo del art. 124.3 b), del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011.

La resolución administrativa recurrida tuvo presente la solicitud del interesado, las pautas del art. 124.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, enlazando con el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, que reguló la opción de nacionalidad española por parte de los naturales del antiguo Sahara español, que dispone que, para considerarse españoles a los nacionales del antiguo Sahara español, deben haber optado en su momento por la consolidación de la nacionalidad española, o bien, que aun no habiéndolo hecho, haberla consolidado conforme a lo dispuesto en el art. 18 del Código Civil, mediante Sentencia judicial, dictada al respecto, o mediante expediente con valor de presunción debidamente anotado en el Registro Civil Central español.

Ratif‌icó que el interesado en el caso no acreditaba que su madre ejerciera dicha opción de nacionalidad española, ni su consolidación, por lo que no podía ser considerada española de origen y por tanto la autorización no podía ser concedida.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º expone el planteamiento del demandante quien señaló que nació en 1983 en Marruecos y es hijo de Aurelia nacida en Villa Cisneros (Sahara) en 1955 y considera que su madre era de nacionalidad española, por haber nacido en Sahara cuando era territorio español, y por ello ser hijo de ciudadana española, por lo que concurre el requisito del art. 124.3 del RD 557/2011 para obtener la residencia temporal inicial por arraigo familiar.

El FJ 2º ref‌iere el contenido de la resolución recurrida, al que nos hemos referido, tras lo que tiene presente la STS de la Sala Primera nº 207/2020 de 29 de mayo, que se había alegado por la Abogacía del Estado, para trasladar lo que en ella se concluyó, así:

> .

Con ese punto de partida, es en los FFJ J 3º y 4º en los que se razona la desestimación del recurso, que lo hace como sigue:

Tercero

- El art. 124.3 b) del Reglamento de Extranjería dispone que se podrá obtener autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

En el presente caso el demandante nació en 1983 en Marruecos y es hijo de una ciudadana nacida en Villa Cisneros (Sahara) en 1955. No consta que a partir del RD 2258/76 dicha ciudadana hubiera optado por la nacionalidad española.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco se ha pronunciado al respecto en diversas sentencias, entre ellas:

- Sentencia nº 23 de 18 de enero de 2017 en la que se expone en un supuesto similar al aquí analizado, lo siguiente:

"...Af‌irma que su madre, en cuanto nacida en el Sáhara Occidental durante el período de dominio español de ese territorio, era española de origen. De hecho, aporta un DNI que, según su criterio, acreditaría esa condición. Por tanto, estima que le corresponde obtener la autorización de residencia temporal por arraigo familiar.

CUARTO

En apoyo de su pretensión, la parte recurrente menciona la sentencia 7/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Vitoria-Gasteiz. Sin embargo, lo que no dice es que esa sentencia fue revocada por esta misma sala y sección en la sentencia 579/2014, de veintinueve de octubre (el mismo criterio se ha seguido también en la sentencia 671/2014, de dos de diciembre ). Los argumentos utilizados en esa ocasión, igualmente válidos para el caso que ahora nos ocupan, son los siguientes:

"La cuestión que se somete a la consideración de esta sala no es nueva y ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones. Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen, como seguidamente se hará, reiterar lo que se razonó y resolvió en esos anteriores pronunciamientos que acaban de mencionarse.

A título de ejemplo, citaremos el caso invocado por el recurso de apelación, es decir, la sentencia de esta misma sección de 18 de enero de 2013 (recurso 329/2010, ponente D. Antonio Guerra Gimeno, F.J. 2º), en la que se razonó lo que sigue:

SEGUNDO

El art. 45.2.c) del RD 2393/2004 establece:

"2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

La sentencia que se recurre trascribe la STS de 20.11.07 (rec. 10503/03 Pte. Sr. Fernández Valverde) en la que se examinan distintas cuestiones en relación con el Sáhara Occidental, y declara que el conjunto de la documentación aportada por dicha parte acredita que su madre ha nacido en territorio saharaui, y que ostentó el denominado D.N.I. bilingüe, cuando el citado territorio del Sáhara era considerado territorio español.

Ahora bien, tal valoración no es suf‌iciente para poder concluir que procede reconocer a la solicitante el derecho a la obtención de la autorización de residencia temporal, y ello porque en el presente caso no se ha acreditado que la solicitante sea hija de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles, por lo que no concurre el supuesto excepcional contemplado en el art. 45.2.c) del R.D. 2393/2004 . El criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia trascrita, y que se resume a los efectos del presente caso: primero en que la nacionalidad española, como regla general, en este momento, no puede la misma considerarse de atribución a los saharauis, y, segundo en que, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis, y ello unido al hecho evidente de que no se ha acreditado en ningún caso que la madre de la recurrente optara por la nacionalidad española al amparo del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, todo ello lleva a la conclusión de que en ningún caso se ha acreditado que la madre de la recurrente hubieran sido originariamente españoles. Y no siendo español de origen no concurre el supuesto excepcional al que pretende acudir dicha parte para ser benef‌iciaria de la autorización de residencia solicitada.

Criterio que viene manteniendo esta sala (por todas sentencia de 5 de octubre de 2011, recurso de apelación 891/2010) y que este tribunal comparte plenamente.

Es decir, como se sostuvo por la administración no consta acreditado que su madre tuviera la nacionalidad española, ni que hubiera sido "española de origen".

-En igual sentido se...

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