STSJ Andalucía 271/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2022
Fecha16 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 524/2014

S E N T E N C I A Nº 271/2022

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 16 de febrero de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 524/2014, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de la Asociación de Gestores de Residuos del Sur, asistida por la Letrada Doña Vanessa Villegas Galván, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Interviene en calidad de codemandada la entidad mercantil BIOUNIVERSAL S.L., representada por el Procurador Jesús María Frutos Arenas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en sesión celebrada el 25 de julio de 2014, y publicada en BOP nº 235 de 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se solicita en el escrito de demanda se dicte sentencia en virtud de la cual:

  1. Se decrete la nulidad de pleno derecho de los artículos 31.d), 34, 35, 45.1, 102 y 113 de la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, ordenándose se adecuen en la redacción y contenido de los mismos a lo dispuesto en el presente recurso.

  2. En el caso de que no sea considerado lo anterior, se decrete la anulabilidad de los anteriores artículos al ser contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia, se adecuen en su contenido a lo referido en el presente recurso contencioso-administrativo, para cada uno de ellos.

  3. Imponga al Ayuntamiento de Sevilla y a LIPASAM al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Sevilla solicitó la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verif‌icado el trámite de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En fecha 11 de marzo de 2016 se dictó Sentencia. Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Sevilla y por la entidad mercantil BIOUNIVERSAL S.L., el Tribunal Supremo dictó sentencia de 4 de julio de 2019, en el que se ordenaba la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contestación a la demanda, para que se otorgue a la recurrente en casación el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda y verif‌icado dicho trámite prosiga la tramitación del recurso por los cauces procesales legalmente establecidos.

QUINTO

Cumplidos dichos trámites, con observancia de todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección, se ha señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en sesión celebrada el 25 de julio de 2014, y publicada en BOP nº 235 de 9 de octubre de 2014.

La resolución de este recurso pasa por referirnos a la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada el 22 de diciembre de 2021 en los autos 523/2014 y en la que se resuelve recurso contra el mismo reglamento y a la que nos remitimos en su integridad, dado los efectos generales que este tipo de fallo estimatorio tiene.

SEGUNDO

Tras realizar un planteamiento general del asunto, señala la recurrente que los preceptos cuestionados de la Ordenanza Municipal vulneran el principio de jerarquía normativa. Con carácter previo al análisis de los preceptos en los que se centra la controversia, en relación con la petición de nulidad o anulabilidad de los mismos y su sustitución por la redacción que se propone en la demanda, debe precisarse que este Tribunal puede anular una norma reglamentaria o una parte de ella si es contraria a la Ley, a la Constitución o al principio de jerarquía normativa, pero lo que no puede hacer la Sala es determinar el contenido de los artículos, pues así lo establece el artículo 71.2 de la LJCA : "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Centrándonos ya en las concretas impugnaciones realizadas en la demanda, en primer lugar, expone que en el artículo 34 de la Ordenanza se regulan las def‌iniciones y clasif‌icación de los conceptos de residuos de forma insuf‌iciente, al no incluir conceptos que sí se encuentran en el art. 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, norma de carácter estatal. Por ello, concluye que dicha insuf‌iciencia es motivo de nulidad de pleno derecho al prescindir de conceptos def‌inidos en la ley estatal.

Opone el Ayuntamiento de Sevilla que no se cuestiona el citado precepto de la Ordenanza, sin que la no inclusión de conceptos o def‌iniciones de la Ley invalide aquel pues la Ordenanza se integra con el contenido de la Ley.

El motivo no puede ser estimado. No se alega extralimitación normativa de la Ordenanza, ni tampoco se discute que el Ayuntamiento esté actuando dentro de sus propias competencias sino exclusivamente insuf‌iciencias en los conceptos y def‌iniciones de residuos al no contener algunas de las recogidas en la ley, circunstancia que no implica que la Ordenanza contradiga, modif‌ique o vulnere la legislación estatal básica, que sería por tanto, de aplicación directa, en aquellos aspectos no regulados en la Ordenanza.

En línea con lo anterior, se impugna la Ordenanza, por falta de regulación relativa al ámbito de los subproductos, a los que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la LRSC, concretamente se alega que en ningún momento se establecen las condiciones en las que una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción, puede ser considerado como subproducto y no como residuo; y que tampoco se f‌ijan los criterios específ‌icos por los que un residuo, sometido a una operación de valorización pueda dejar de considerarse como tal, fortaleciendo la opción del reciclado.

La solución debe ser la misma, es decir, no cabe apreciar que la omisión denunciada conlleve a concluir que la Ordenanza infrinja el principio de jerarquía normativa. Es sabido que las relaciones entre la ley y el reglamento se fundamentan en la primacía de la ley, y en nuestro caso, no se observa que esta omisión sea equiparable a una vulneración de la norma legal, sin que sea necesario que reproduzca exactamente los preceptos de la ley que desarrolla. Lo fundamental es que ni suprime ni limita el concepto regulado en la ley de "subproducto" o el "f‌in de la condición de residuo". Debe tenerse en cuenta que la Ordenanza, como expresa su preámbulo lo que

hace es regular los servicios de limpieza viaria, recogida y gestión de los residuos municipales en el ámbito de la ciudad, mientras que la regulación legal tiene un sentido más amplio, pero lo importante es el respeto al marco jurídico constituido especialmente por la LRSC, que no consideramos haya resultado vulnerado en este particular.

TERCERO

Se impugna en segundo lugar el artículo 35 de la Ordenanza que regula las exclusiones, y que establece: "Quedan excluidos de la regulación de esta Ordenanza los que excluyan las normas sobre residuos, y expresamente los siguientes:

  1. Restos humanos.

  2. Residuos clínicos biocontaminantes procedentes de laboratorios y centros hospitalarios, con riesgo de transmisión de enfermedades a personas o animales.

  3. Residuos peligrosos de origen no doméstico.

  4. Productos explosivos, inf‌lamables, nocivos, infecciosos y tóxicos.

  5. Residuos radioactivos.

  6. Cualquier otra sustancia que no tenga la consideración de residuo.

Este precepto se impugna por cuanto no excluye expresamente los Aceites Usados de Cocina (UCO), siéndole de aplicación el Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, que lo calif‌ica como Subproducto Animal Categoría 3. Considera que el art. 35 de la Ordenanza es nulo por limitar el régimen de exclusiones vulnerando con ello el principio de jerarquía normativa.

Por la administración demandada se alega que el propio precepto comienza diciendo que "Quedan excluidos de la regulación de esta Ordenanza los que excluyan las normas sobre residuos, y expresamente los siguientes...", con lo cual contempla un reenvío normativo por lo que ha de descartarse infracción alguna. Tampoco puede obviarse que según el apartado f) quedaría excluida de la regulación de la Ordenanza "Cualquier otra sustancia que no tenga la consideración de residuo". La legalidad o ilegalidad del precepto puede resolverse sin necesidad de acceder a la cuestión de si el aceite de cocina usado es un subproducto de origen animal o vegetal; en realidad es de origen vegetal pero puede contener productos de origen animal, como es el caso del aceite usado para una fritura de pescado. Sea como fuere, esta Sala comparte el criterio de la Corporación Local demandada, pues con ello la Ordenanza impugnada no hace sino remitirse a las normas de rango superior, a la luz de las cuales debe resolverse la cuestión que plantea la recurrente, pero no es misión de este Tribunal determinar la forma en...

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