SAP Valencia 120/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2022
Fecha15 Febrero 2022

ROLLO NÚM. 001488/2021

M

SENTENCIA NÚM.: 120/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001488/2021, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000378/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pilar, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelados a CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Luis Antonio ) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ISABEL MARQUES PARRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha SENTENCIA, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO NO HABER LUGAR a la aprobación del plan de pagos y la concesión de benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada, continuandose la tramitación del incidente de oposición a la conclusión de concurso.

Llevese testimonio de la presente a los autos del indidente concursal nº 886/2020 a los efectos oportunos.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Def‌initivas dejando testimonio de la misma en las actuaciones ."

Procediéndose a librar auto de aclaración en fecha 24 de mayo de 2021, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la petición formulada por la TGSS de aclarar la sentencia dictada de fecha 11 de mayo de 2021, en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En los antecedentes de hecho primero y segundo donde pone a " Marí Juana " debe decir " Pilar ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pilar, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 11 de mayo de 2021 (Auto de aclaración de 24 de mayo de 2021), tras describir las posiciones de las partes y la normativa que considera de aplicación declara que el Plan de Pagos no se ajusta a las exigencias del artículo 495 del TRLC porque no indica los créditos contra la masa y los privilegiados afectados, ni establece un calendario de pagos. No hay previsión de que pueda hacerse de of‌icio, por lo que desestima la pretensión articulada por la concursada sin hacer pronunciamiento impositivo en costas, y ordena la continuación del incidente de oposición a la conclusión del concurso, llevando testimonio de la sentencia al incidente 886/2020.

Primero

Recurso de apelación.

La representación de Doña Pilar recurre en apelación solicitando la revocación de la resolución apelada, con arreglo a los siguientes argumentos:

  1. - Es necesaria la conclusión del concurso pues de no ser acorde a derecho la declarada, su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho sería prematura.

  2. - Da por reproducidos sus escritos (transcritos en el Auto objeto de la apelación) y ref‌iere que la resolución apelada ha omitido la primera de sus alegaciones. La recurrente considera que son hechos incontrovertidos:

    1. la existencia de un activo: la vivienda pendiente de subasta. Por su realización se obtendrán 181.835,606 euros (70% del valor de tasación) y como el banco ostenta un crédito de 37.467,45 euros, habrá un importante remanente para hacer frente a los supuestos créditos contra la masa, que estima en aproximadamente 2.000 euros; b) La Administración Concursal no ha hecho comunicación de insuf‌iciencia de masa activa; c) Cuando se solicitó el BEPI no había créditos contra la masa pendientes, ni tampoco cuando se solicitó la conclusión del concurso.

  3. - Alega la infracción del artículo 459 de la LEC pues si se considerasen controvertidos los hechos relacionados como incontrovertidos, debería haberse celebrado vista, y por tanto la sentencia sería nula y procedente la retroacción de actuaciones para poder proceder a la acreditación de lo alegado.

  4. - A tenor del artículo 459 de la LEC af‌irma la infracción de normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24 CE porque si bien la administración concursal solicitó la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa y dijo aportar rendición de cuentas, de ello no se desprende la insuf‌iciencia que se predica y se vulnera su derecho a la defensa. Da por reproducido el contenido de sus escritos, transcritos en la resolución apelada respecto a la interacción de la conclusión y el BEPI, y sus consecuencias contrarias a la Ley o a la Constitución. La única alternativa era la acumulación de los procesos por lo que deberían retrotraerse las actuaciones para que pudiera producirse.

  5. - Vuelve a invocar el artículo 459 de la LEC en relación con el 24 de la Constitución y Auto de 13 de abril de 2019 relativo a la subasta judicial de la vivienda, dado que su ejecución supondría la obtención del importe suf‌iciente para hacer frente al crédito con privilegio especial, a los supuestos créditos contra la masa e incluso para otros créditos. No se ha dado trámite a la subasta judicial y solicita la retroacción de las actuaciones para que se dicte resolución por la que considerando nula la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa, declare prematura la solicitud de BEPI, dejando la misma para cuando exista una efectiva y válida solicitud de conclusión del concurso.

  6. - Insiste - con invocación de las normas que considera de aplicación - en la nulidad de pleno derecho de la solicitud de conclusión del concurso por contraria a la norma imperativa del 249 TRLC y 424 del mismo cuerpo normativo. La solicitud nula no puede surtir efectos, ni tampoco la solicitud del BEPI anudada a aquella, por ser prematura, en un contexto en el que, como ha explicitado pende la subasta de la vivienda con los efectos económicos que se derivarían de ella, por lo que postula la declaración de que la solicitud del BEPI ha sido prematura, dejando la misma para cuando exista una efectiva y valida solicitud de conclusión del concurso, o se dicte ahora una sentencia que declare la prematura solicitud del BEPI ante la evidente nulidad de la solicitud de conclusión del concurso.

  7. - Alega, nuevamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando, en esencia, los mismos argumentos expresados hasta el momento e insistir en que en la solicitud de conclusión del concurso no se f‌ijó ningún crédito contra la masa que su representada debiera abonar, razón por la que formuló la solicitud

    de BEPI por el régimen general. E insta la retroacción de las actuaciones porque no han quedado resueltas todas las cuestiones planteadas.

  8. - Finalmente argumenta que el Plan de Pagos que ha presentado es razonable, si que se indican créditos y calendario de pagos, pero no puede concretar cantidades si no tiene ingresos y no sabe cuándo los tendrá. Ha contado incluso con la realización del único bien existente (la vivienda) pero no sabe cuándo tendrá lugar ni la cantidad que obtendrá, sin que se le deba exigir un calendario rígido en este contexto.

    Y termina suplicando: "...que previos los trámites pertinentes, dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia 150/2021 de fecha 11 de mayo del año 2020 dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, se retrotraigan las actuaciones a f‌in de que: 1) se celebre vista, según lo indicado en el punto cuarto; 2) se acumulen los procesos de conclusión del concurso y solicitud del BEPI, según lo indicado en el punto quinto; 3) que reconociendo la nulidad de la solicitud de conclusión del concurso se declare que la solicitud del BEPI es prematura, según lo indicado en los puntos seis y siete; 4) para que se resuelva sobre la solicitud del BEPI por el régimen general, según lo indicado en el punto ocho; y, en caso de no procederse a las anteriores retroacciones, se consideré válido el Plan de Pagos y, por ello, se estime la solicitud del benef‌icio de exclusión del pasivo insatisfecho; y todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte y a quienes hayan comparecido o comparezcan para oponerse, que, además de porque así viene expresamente regulado legalmente, por la mala fe y abuso de derecho de la parte contraria."

Segundo

Oposición de la Administración Concursal.

El administrador concursal (Don Luis Antonio ) se opone al recurso de apelación y alega:

  1. - Su conformidad total con el tenor de la sentencia que se apela. La resolución recoge de forma ordenada los antecedentes, y pese a lo indicado de adverso, el Plan de Pagos presentado por la concursada no se ajusta a las exigencias del artículo 495 TRLC al no indicar los créditos contra la masa y privilegiados afectados, y no establecer un calendario de pagos, que no puede hacerse de of‌icio por el Juzgado.

  2. - En contra de lo que se af‌irma, la administración concursal ha detallado créditos contra la masa y vencimientos, no constando que la concursada disponga de ingresos para atender a...

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