SAP Barcelona 205/2022, 15 de Febrero de 2022

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIECLI:ES:APB:2022:2079
Número de Recurso268/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución205/2022
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 268/2021 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 18 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 127/2020

SENTENCIA NÚM. 205/2022

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

Javier Ruiz Pérez

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 268/2021, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en fecha 29/04/2021, en Procedimiento Abreviado núm. 127/2020. Han sido partes como Apelante Leonardo representado pot el Procurador Carlos Turrado Martin-Mora y asistido por el letrado Martí Cànaves Llitrá, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, quince de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de abril de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " CONDENO a Leonardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal del acusado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, Y MULTA DE SEISCIENTOS EUROS (600€), con 15 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de la multa y costas.

Una vez f‌irme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras o totalidad de las drogas o sustancias estupefacientes incautadas y el dinero o las ganancias decomisados por sentencia, que no puedan ser aplicadas a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicadas íntegramente al Estado. ".

En dicha resolución se declara probado " ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado Leonardo, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, sin antecedentes penales y con suf‌iciente arraigo en territorio nacional donde desarrolla actividades académicas y laborales, a las 15 horas del día 21 de marzo de 2019, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona, y en ejecución de un previo acuerdo con los ignorados proveedores de Estados Unidos y con la f‌inalidad de destinarlo al consumo ajeno, le remitieron la sustancia psicotrópica mediante el servicio ordinario de Correos y a través del paquete con número de envío NUM002, el cual constaba remitido desde los Estados Unidos por Sabino, NUM003 DIRECCION000, Los Angeles CA 90025, y que le fue entregado por el funcionario de Vigilancia Aduanera con número NUM004, caracterizado como un funcionario de Correos. Dicha entrega controlada se efectuó en virtud de lo acordado en Auto de fecha 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción de Madrid número 33.

Una vez efectuada la entrega, el acusado Leonardo fue detenido por el referido funcionario de Vigilancia Aduanera número NUM004, junto con sus compañeros con número NUM005, NUM006 y NUM007, los cuales procedieron a trasladarlo a dependencias de Vigilancia Aduanera, situadas en el Paseo Josep Carner número 27 de Barcelona, donde a las 17.40 horas del mismo día 21 de marzo de 2019, con la previa autorización del acusado, los funcionarios de Vigilancia Aduanera NUM005, NUM006 y NUM007, procedieron a la apertura del referido paquete, el cual contenía una bolsa de plástico con cogollos de sustancia vegetal con un peso total neto de 110,4 gramos de marihuana, con una riqueza del 23% +/- 1%, siendo identif‌icado el principio activo del tetrahidrocannabidol en todas ellos.

Según la tabla publicada por la Of‌icina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policial la citada sustancia tenía un valor en el mercado ilícito de 560 euros." ."

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y f‌inalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Leonardo señala que el juzgador no ha apreciado las dudas razonables existentes en cuanto a la condición de consumidor del acusado. Plantea la nulidad de la apertura del paquete por vulneración del artículo 18.3 de la CE argumentando que el paquete no llevaba etiqueta verde ni una declaración de contenido que excluyera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que antes de abrirse el paquete y realizarse el narcotest debió solicitarse orden judicial, y la falta de dicha autorización determina la nulidad de toda la actuación posterior, incluida la entrega vigilada. Y cita la STC de 5 de abril de 1999. En tercer lugar impugna la sentencia por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, argumentando que el acusado no pidió ningún paquete que contuviera droga, ni conoce al remitente; y plantea además que el paquete contenía 110 gramos de sustancias estupefacientes, y que se ha descartado el autoconsumo, y cita el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 que f‌ija el autoconsumo en 20 gramos diarios de cannabis con un máximo de 100 gramos por un periodo de 5 días, y por tanto entiende que valorando las circunstancias de autos hay margen para dudar sobre el destino de tal droga, con cita de la STS de 5 de junio de 2002 y de fecha 2 de julio de 2003.

SEGUNDO

Pese al orden de los motivos de impugnación, planteada la nulidad esta cuestión es la que debe ser examinada en primer lugar, y ya anticipamos que comparte el Tribunal el razonado criterio de la juzgadora de instancia, que además cita la jurisprudencia aplicable al caso.

Es ilustrativo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 277/2020, de fecha 13 de febrero de 2020, fto. jco. 1º que recoge la doctrina del Tribunal referente al régimen de protección constitucional de la correspondencia y del envío postal y señala con cita de la sentencia de esta Sala 115/2015, de 5 de marzo: "...esta Sala en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 abril 1995 ya entendió que, aunque los paquetes postales debían ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que contuvieran mensajes personales de índole conf‌idencial, quedaban en todo caso...

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