SAP Barcelona 79/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha15 Febrero 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188034879

Recurso de apelación 411/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 112/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012041120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012041120

Parte recurrente/Solicitante: CDAD.PROP DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Nuria Fraile Antolin

Abogado/a:

Parte recurrida: Benjamín, Estela

Procurador/a: Vanessa Lostal Rubio, Alfonso Mª Flores Muxi

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 79/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 15 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 112/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Fraile Antolin, en nombre y representación de CDAD.PROP DIRECCION000 NUM000 Vilanova i la Geltrú contra Sentencia de fecha 08-11-2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfonso Mª Flores Muxi, en nombre y representación de Benjamín y de Estela .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Benjamín y D. Estela, de las pretensiones contra los mismos dirigidas, con expresa imposición de las costas devengadas a la actora. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edif‌icio de la DIRECCION000, núm. NUM000 de Vilanova i la Geltrú, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo. Artículo 553-31-2, en relación con el artículo 553-30. 2) Vulneración del artículo 553-31-4. Caducidad: el plazo era de 3 de meses desde la adopción del acuerdo. (contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudícale para uno de los propietarios); y 3) vulneración del artículo 553-36 del CCC, dado que la sentencia de instancia entiende que la acción de retirada de la pérgola está caducada.

Los dos primeros motivos del recurso no se ref‌ieren a la demanda interpuesta, sino a la reconvención ejercitada por los demandados Don Benjamín y Doña Estela, de ahí que previamente haremos una referencia a las acciones discutidas en esta litis. La actora, apelante en esta alzada, ejercitó demanda contra los dos demandados, copropietarios de los NUM001, del edif‌icio de la DIRECCION000, núm. NUM000 de Vilanova i la Geltrú, en la que se pedía la demolición la obra realizada consistente en la instalación de una pérgola y recorte de la valla que rodea el edif‌icio; y que se repusiera la terraza y la valla a su estado anterior, debiendo dejar tales elementos con la misma conf‌iguración, estado y aspecto que presentaba con anterioridad a la instalación de la pérgola. La citada pérgola hacía 26 años que se había instalado en el momento de la presentación de la demanda - febrero de 2018-, mientras que la valla fue construida en el año 1978, según consta en la factura de 30 de marzo de 1978 (doc. 50-contestación, pp. 587). No obstante, como los demandados formularon reconvención, al contestar a ésta la parte actora desistió de la acción de reposición de la valla, que, por otro lado, únicamente afectaba a unas cañas o juncales, cuya altura había sido reducida. Ahora bien, los demandados ejercitaron reconvención aduciendo defectos en la convocatoria de la Junta y la alteración del voto de Don Benjamín, ya que entienden que éste se opuso al acuerdo de la Junta de ejercitar una demanda contra él y su esposa, resultando que en el Acta se indicó que se abstuvo. Por otro lado, el demandado Sr. Benjamín, aunque es copropietario de dicha vivienda, suele residir durante bastante tiempo en la ciudad de Berga, CALLE000, NUM002, domicilio en el que se le notif‌icaban las convocatorias o acuerdos de la Junta. Sin embargo, aducen que esta convocatoria no se notif‌icó a la copropietaria Doña Estela, que frecuentemente habita la vivienda de Vilanova i la Geltrú. Por lo tanto, en la reconvención se impugnaba el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 26 de noviembre de 2017, en el que se decidió ejercitar una demanda contra los copropietarios de dicha vivienda, si bien en el tenor de la convocatoria se indica que se le había requerido el 1 de julio de 2016 -aunque este extremo se negó por el presidente de la comunidad en el acto del juicio - y el 28 de julio de 2017. El primer punto del orden del día "era la adopción del ejercicio de acciones legales contra los propietarios del piso NUM001, Don Benjamín, para que procedan a desmontar y desinstalar la pérgola ubicada en la terraza de dicha vivienda, así como que reponga los elementos comunitarios alterados por su instalación".

Los demandados, actores en reconvención, consideran que concurren una serie de irregularidades contrarias a la Ley, que implican un claro abuso de derecho, por lo que impugnaron el acuerdo de la Junta de 26 de noviembre de 2017 en cuanto se modif‌icó el voto emitido por el demandado, que se opuso al acuerdo, pero

se consignó que se había abstenido; y por ausencia de notif‌icación a la copropietaria de la vivienda, alegando que se habían vulnerado los artículos 553-21 y 553-31 del Codi Civil de Catalunya.

Ahora bien, la sentencia de instancia únicamente analizó la caducidad de la acción ejercitada por la actora al entender que la pérgola llevaba instalada en la terraza más de 25 años (26 años alegaron los demandados), sin que la Comunidad se hubiera opuesto a su construcción, por lo que, aplicando la doctrina del consentimiento tácito desestimó la demanda. Sin embargo, no entró en el examen de la reconvención. Ciertamente los demandados, actores en reconvención, podían haber interpuesto recurso de apelación o impugnado la sentencia, ya que la sentencia no se pronunció explícitamente sobre la reconvención. No obstante, como los codemandados se aquietaron a la sentencia, se considera que existió una desestimación implícita de su acción o bien que acataron la misma por conveniencia. En todo caso, la única parte que podía impugnar la desestimación implícita de la reconvención era la demandada, ya que consideraba que el acuerdo de 26 de noviembre de 2017 no estaba ajustada a derecho, pero no la parte actora, quien en los dos primeros motivos del recurso se centra en la inviabilidad de la reconvención, alegando la falta de legitimación de los copropietarios del piso NUM001, y la caducidad de dicha acción. A la parte actora la sentencia no le causa "un gravamen" la desestimación implícita de la reconvención, por lo que, a tenor del artículo 448-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no está legitimada para recurrir este extremo, pues conforme indica este precepto las partes sólo pueden recurrir las resoluciones que "les afecten desfavorablemente". Por lo tanto, la actora tiene derecho a recurrir los pronunciamientos relativos a la acción ejercitada, no a la reconvención, que ni siquiera fue analizada, dándose la circunstancia que ninguna de las dos partes siquiera pidió la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia por la existencia de incongruencia omisiva. En def‌initiva, parece que la apelante en su recurso intentara defenderse de un eventual recurso de apelación de los demandados o bien de una impugnación de éstos, pero carece de legitimación para recurrir la viabilidad de la reconvención, ya que ésta no se estimó. En consecuencia, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

1. Respecto al consentimiento tácito, que no puede confundirse con el silencio, ni con la categoría de la actuación de voluntad ("Willensbetätigung"), elaborada por los pandectistas alemanes, debe indicarse que la f‌igura de las declaraciones de voluntad tácitas o mediatas no ha sido dibujada con claridad en la doctrina, ni si encuentra suf‌iciente apoyo para su def‌inición en las leyes. En ellas, la conducta tenida en cuenta no es por sí misma signif‌icativa de una declaración de voluntad, sino que de tal conducta > (" indiciovoluntatis "). Se les ha calif‌icado de tácitas, porque resultan no de los dichos, sino de los hechos (" facta concludentia "); lo que se hará siguiendo la construcción doctrinal del "pacto tácito". Se les considera también como mediatas, porque para conocerlas, al no ser expresas, requieren acudir a conjeturas y aplicarles las reglas de las presunciones de hecho. Conviene, no obstante, estar advertidos de que las declaraciones tácitas no deben confundirse: 1º) Con aquellos hechos que, por sí mimos, acarrean una responsabilidad negocial; caso en el que no habrá necesidad de acudir a las presunciones. 2º) Con los supuestos en los que la ley ha establecido la presunción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR