SAP Cuenca 48/2022, 15 de Febrero de 2022

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2022:73
Número de Recurso387/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución48/2022
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00048/2022

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16203 41 1 2019 0000991

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2019

Recurrente: Ambrosio, Macarena, Antonio

Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO, JESUS CORDOBA BLANCO, JESUS CORDOBA BLANCO

Abogado: GUILLERMO MARTINEZ HUERTA, GUILLERMO MARTINEZ HUERTA, GUILLERMO MARTINEZ HUERTA

Recurrido: CCM VIDA Y PENSIONES

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: ANGEL PLATAS FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 387/2021.

Procedimiento Ordinario nº 434/2019.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistrados:

  2. Ernesto Casado Delgado.

  3. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 48/2022

    En Cuenca, a quince de febrero de dos mil veintidós.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 387/2021, los autos de Juicio Ordinario nº 434/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, iniciados por Dª. Macarena, D. Ambrosio y D. Antonio, todas esas personas representadas por el Procurador de los Tribunales

  4. Jesús Córdoba Blanco y dirigidas por el Letrado D. Guillermo Martínez Huerta, contra la entidad CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y dirigida por el Letrado D. Ángel Platas Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena, D. Ambrosio y D. Antonio contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha veintidós de mayo de dos mil veintiuno; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de Dª. Macarena, D. Ambrosio y D. Antonio formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 04.12.2019, contra la entidad CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

    Se hacía constar en dicha demanda, en síntesis, lo siguiente:

    .Dª. Macarena, D. Ambrosio y D. Antonio son hijos de D. Estanislao . D. Estanislao falleció el 03.03.2019. A su fallecimiento tenía suscrito, (como tomador y asegurado), un seguro de vida, desde el 20.03.2018, con la compañía demandada, (con una duración de un año, prorrogable, y siendo el capital asegurado de

    25.000 €, por fallecimiento por cualquier causa). En dicho seguro f‌iguraban como benef‌iciarios en caso de fallecimiento "pagar préstamo NUM000 y sus hijos", (la aseguradora está adscrita a la entidad bancaria LIBERBANK). Siguiendo el procedimiento oportuno, la parte actora puso en conocimiento de la compañía de seguros el fallecimiento de D. Estanislao ; rechazándose el siniestro por tal entidad porque "...una vez revisada la documentación aportada, hemos comprobado que se trata de patologías previas a la fecha de efecto, que de haberlas declarado, hubiesen supuesto la no aceptación del seguro. En consecuencia, rechazamos el siniestro, quedando extinguido el contrato de seguro...".

    Con tal demanda se solicitaba:

    "...Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma asegurada y que asciende a VEINTICINCO MIL EUROS (25000 €), desglosándose el capital asegurado, en primer lugar, haciendo efectivo el pago del capital pendiente de amortización del préstamo bancario para su cancelación, y posteriormente, abonándose el remanente a los benef‌iciarios, sus hijos, D. Estanislao, Dña. Belinda y D. Justo .

    A las anteriores se habrán de adicionar los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado, D. Estanislao, es decir, computables desde fecha 3 de marzo de 2019.

    Todo ello, con expresa condena en costas para la demandada...".

  2. La representación procesal de la entidad CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso a la demanda; interesando su íntegra desestimación. En el quinto de los fundamentos de derecho de la contestación se invocaban los artículos 3 y 10, último inciso, de la Ley de contrato de Seguro, así como una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 08.01.2020, nº 7/2020.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, el 22.05.2021, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

  4. Tal decisión de la Juzgadora de primera instancia se basaba, en esencia, en que D. Estanislao, (padre de los demandantes), había infringido el deber que le imponía el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Macarena, D. Ambrosio y D. Antonio se formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia.

En dicho recurso se invoca, en síntesis, lo siguiente:

  1. Error en la valoración de la prueba y de interpretación.

    Viene a indicarse en dicho motivo, en esencia, que la Sentencia no ha tomado en consideración el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Contrato Seguro, (el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador), resultando que la compañía aseguradora tenía conocimiento del diagnóstico de cáncer de pulmón de D. Estanislao, (diagnóstico que tuvo lugar en el mes de junio de 2018), y ella decidió no rescindir el contrato.

  2. Error en la valoración de la prueba; y ello con referencia básicamente al cuestionario de salud y a la causa efectiva de la muerte en relación con dicho cuestionario.

    Con tal recurso viene a solicitarse que se revoque la Sentencia dictada y que se estime la demanda.

Tercero

Que la representación procesal de la entidad CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 387/2021). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 25.01.2022.

Fundamentos de derecho
Primero

Dado el carácter revisor del presente recurso y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Segundo

Sentado lo anterior, el primero de los motivos de recurso debe decaer; y ello por lo siguiente:

.Consideramos que en cualquier caso resulta irrelevante el alegato concerniente a que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del diagnóstico de cáncer de pulmón de D. Estanislao y que ella no rescindió el contrato, (diagnóstico que tuvo lugar en el mes de junio de 2018; es decir, tres meses después de la f‌irma del seguro, lo que ocurrió el 20.03.2018), pues los Tribunales vienen estableciendo que el posterior fallecimiento, conociendo ya la aseguradora la información ocultada, no impide el ejercicio de la facultad de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnización, porque, en todo caso, el dato relevante a los efectos del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro es la conducta, (información), veraz del tomador en los momentos previos a la contratación, no con posterioridad, (una vez sobrevenido el riesgo o los riesgos asegurados), y en tal sentido se...

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