SAP Málaga 92/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución92/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 836/2020 .

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.008/2016.

S E N T E N C I A Nº 92/2022

Málaga, quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía, representada por el procurador don Alberto Sánchez Gil, defendida por el letrado don Ricardo Ibáñez Castresana, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.008/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Es parte recurrida don Juan María, declarado en rebeldía en la instancia y que no se ha opuesto al recurso, ni se ha personado en el mismo, estando personada Agupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por el procurador don José Domingo Corpas, defendida por el letrado don José Enrique Peña Martín, que se ha opuesto al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó sentencia el 4 de junio de 2018, en el procedimiento ordinario 1.008/2016, con el fallo siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Estefanía frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la parte actora. DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Estefanía frente a Juan María

, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 1 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de doña Estefanía frente a don Juan María y Agupación Mutual Aseguradora (AMA), enla que reclamaba los daños corporales y perjuicios irrogados como consecuencia de la negligencia médica que imputaba al doctor Juan María, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando en síntesis errónea valoración de la prueba respecto de la negligencia médica imputada al cirujano codemandado, insistiendo en la reclamación por lesiones y secuelas.

La aseguradora AMA se ha opuesto al recurso, solicitando, con carácter previo su inadmisión, y subsidiariamente la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Doña Estefanía formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Juan María y Agupación Mutual Aseguradora (AMA), en la que reclamaba los daños y perjuicios irrogados por la mala praxis del cirujano que le practicó una intervención quirúrgica practicada por el sr. Juan María, asegurado en AMA, solicitando el dictado de sentencia que condenase solidariamente a los demandados al pago de 130.000 euros, más intereses legales, con imposición de costas.

  2. - Agupación Mutual Aseguradora (AMA) se opuso a la demanda. Alegó falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, rechazando que el cirujano codemandado incurriera en negligencia profesional y que la demandante no fuera informada de la intervención quirúrgica y sus riesgos.

  3. - Don Juan María dejó transcurrir el término conferido sin personarse en el procedimiento ni oponerse a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

  4. - La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo a la demandante las costas procesales. La magistrada de instancia acoge la falta de legitimación pasiva de la aseguradora AMA tras analizar la póliza de seguro, concluye no cubre la contingencia reclamada, ya que quedó extinguida el 31 de diciembre de 2010. Valora la prueba practicada otorgando pleno valor probatorio al informe pericial aportado por AMA, y concluye que la interveción quirúrgica practicada por el cirujano codemandado se ajustó a la "lex artis", poniendo los medios necesarios sin conseguir los resultados previstos porque no se concluyeron las intervenciones programadas por causas imputables a la demandante.

TERCERO

La primera cuestión que debe abordar la Sala es la admisibilidad del recurso, a la que se opone la aseguradora AMA por extemporáneo, alegando que la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la demandante no interrumpe el plazo para formalizar el recurso de apelación.

Hemos de puntualizar que la demandante no combate el pronunciamiento que desestima la demanda frente a AMA al acoger la magistrada de instancia su falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que deviene f‌irme y hace innecesario analizar los motivos de oposición al recurso, si bien la Sala ha de pronunciarse sobre la posible inadmisión del recurso por ser una cuestión de orden público, pues el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales establecido por el art. 134 LEC impide, en la cuestión relativa a la interposición de recursos, que el plazo pueda dilatarse por incidencias carentes de relevancia.

Se trata de dilucidar la incidencia que la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la demandante en el plazo para interponer el recurso, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias 673/2009 y 674/2015, ambas de 9 de diciembre, en los términos siguientes:

La cuestión que plantea la recurrida al alegar esta causa de inadmisión es si el plazo para interponer los recursos solamente se suspende y, por tanto, a partir del auto que concede o deniega la rectif‌icación, aclaración o complemento solamente se cuentan los días que restaban cuando se presentó la solicitud, que es lo propuesto por la recurrida con base en el art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si el plazo se cuenta de nuevo íntegramente desde la notif‌icación de dicho auto, lo que tendría un apoyo claro en los arts. 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta Sala, con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, ha establecido que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectif‌icación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectif‌icación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notif‌icación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o

denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectif‌icación o complemento.

La sentencia fue notif‌icada a las partes personadas el...

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