SJCA nº 1 32/2022, 14 de Febrero de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:56
Número de Recurso281/2021

S E N T E N C I A nº 000032/2022

En Santander, a 14 de febrero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 281/2021 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad ALDRO ENERGÍA Y SOLUCIONES S.L., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Palacio Ruiz siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 15-7-2021 que estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 19-5-2021 que aprueba la liquidación de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general de los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de febrero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 5071,3 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora es una empresa comercializadora de energía eléctrica que presta servicios en el municipio de Santander. Recure la liquidación de la tasa efectuada tras procedimiento de regularización discutiendo su condición de sujeto pasivo y la determinación de la base imponible conforme al art. 24.1.c) TRLHL pues para su cálculo se han incluido conceptos que no implican aprovechamiento ni uso del dominio público, como son las cantidades correspondientes a contratos de servicios de mantenimiento de luz y gas a los clientes, así como los gastos de deuda que se abonan a las entidades bancarias por las devoluciones realizadas por los clientes (los llamados servicios de valor añadido como servicios de mantenimiento, seguro de protección de pagos, mantenimiento, etc). Tales servicios se cobran directamente a los clientes por la comercializadora por razones de competencia, pero son cobros por cuenta de esos terceros que lo prestan.

Además, entiende que la comercializadora no es sujeto pasivo pues no es la titular de las redes y los servicios que se incluyen pueden ser prestados por terceros al margen del suministro. Tampoco es usuaria de esas redes pues se limita a negociar derechos de suministro.

Finalmente invoca la doctrina dela STS 12-5-2021.

Frente a esto, se alza el ayuntamiento. Sostiene que en modo alguno consta que sean cantidades cobradas a cuanta de terceros, pues se trata de contratos de la propia entidad para prestar servicios que podría prestar con medios propios. Y así resulta de la CV 1630/2016.

SEGUNDO

Se suscita una cuestión eminentemente jurídica en concreto, sobre la determinación de la base imponible para la exacción de la tasa conforme al art. 24.1.c) TRLHL.

Es una cuestión ya analizada por este juzgado en el PA 235/2018 sentencia de 10 de diciembre de 2018. Entonces recurría otra empresa comercializadora de energía eléctrica que prestaba servicios en el municipio de Torrelavega, discutiendo la determinación de la base imponible conforme al art. 24.1.c) TRLHL pues para su cálculo se habían incluido los llamados servicios de valor añadido (servicios de mantenimiento, seguro de protección De pagos, mantenimiento, etc). Se alegaba que tales servicios se prestan solo en el domicilio del usuario, sin implicar realización del hecho imponible de la tasa aun cuando se facturen en la misma factura del suministro. La comercializadora no es la titular de las redes y los servicios que se incluyen pueden ser prestados por terceros al margen del suministro.

De nuevo, una empresa comercializadora litiga en el mismo sentido. Y de nuevo, no discute la norma, sino el importe de la base imponible al entender que, para su cálculo, deben excluirse del importe de su facturación determinados conceptos. Se admite que esos conceptos se facturan junto con el suministro y forman parte de los servicios facturados por la entidad en el municipio, pero entiende que son por cuenta de tercero. Y es en conclusiones de la vista cuando suscita el problema de su condición como sujeto pasivo, al ser una comercializadora que ni es propietaria ni usa para el suministro la red.

El art. 20 TRLHL dispone que " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se ref‌ieran, afecten o benef‌icien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se ref‌iera, afecte o benef‌icie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público

    conforme a la normativa vigente.

    1. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se ref‌iere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de of‌icio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. "

    El art. 24 TRLHL establece que " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se f‌ijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos .

    No se incluirán en este régimen especial de cuantif‌icación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

    Este régimen especial de cuantif‌icación se aplicará a las empresas a que se ref‌iere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

    A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

    No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantif‌icación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de...

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