SAP Ciudad Real 17/2022, 14 de Febrero de 2022
Ponente | JOSE MARIA TAPIA CHINCHON |
ECLI | ECLI:ES:APCR:2022:278 |
Número de Recurso | 2/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 17/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00017/2022
- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RPC
Modelo: N45650
N.I.G.: 13087 41 2 2013 0007504
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2018
Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019
Auto Aclaración 21 de febrero de 2020
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC ZURICH, Luis, MAPFRE FAMILIAR SA, Clara, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA BELEN TARANCON MORAN, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA BELEN TARANCON MORAN,
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL RIVAS BUENO, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA, JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA,
Recurrido: Luis, MAPFRE FAMILIAR SA, Clara, LETRADO DE LA COMUNIDAD, Nicanor, Elisenda, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN TARANCON MORAN, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA BELEN TARANCON MORAN,,, RAQUEL MORA RUIZ, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA, JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ BRAVO GARCIA,, LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS BRUNO GRANADOS, JOSE LUIS CARRION GARCIA
SENTENCIA Nº 17/22
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real, a catorce de febrero de dos mil veintidós.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 1/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, y a los que ha correspondido el Rollo de Sala núm. 2/2021 (RP), y en el que figuran como partes:
Como apelantes:
El SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (en acrónimo, y en adelante SESCAM, representado y defendido por la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La entidad aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Cortés Ramírez y asistida de Letrado Don Julio Albi Nuevo.
Doña Clara y Don Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Don María-Belén Tarancón Morán y asistidos de Letrado Don Francisco-Javier Fernández-Bravo García-Morán
Como adherente heterogénea/homogénea:
Aseguradora "MAPFRE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Cortés Ramírez y asistida de Letrado Don Jesús García-Minguillán Molina.
Como apelado y apelante adhesivo:
Don Nicanor, representado y asistido por la Sra. Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Doña Elisenda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y asistida de Letrado Don Carlos Bruno Granados
Y como apelada:
Agrupación Mutual Aseguradora (AMA, en acrónimo y en adelante), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Frías Gómez y asistida de Letrado Don José-Luis Carrión García.
Igualmente ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada.
Ha sido Ponente de esta resolución, el Magistrado José-María Tapia Chinchón.
Que con fecha 20 de diciembre de 2019 y en actuaciones de procedimiento Abreviado signado como 1/2018, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se incluía la siguiente narración de hechos probados: "Por conformidad de las partes se dirige la acusación contra Nicanor, mayor de edad, sin antecedentes penales y Elisenda, mayor de edad y sin antecedentes penales .El 14/10/2012
D. ª Clara acudió al HOSPITAL000 de la localidad de DIRECCION000, ingresando en el Servicio de Obstetricia y Ginecología por inicio del trabajo de parto tras presentar una gestación a término. Como método de control de ese trabajo de parto se utilizó el cardiotocograma (método que se realiza de forma no invasiva mediante un sistema Doppler colocado sobre el abdomen de la mujer durante el período de parto 1, conectado a un monitor electrónico que va dibujando continuamente el trazo de la frecuencia cardiaca fetal y de la dinámica uterina materna en sendas tiras de papel termosensible) y que tiene por finalidad la detección de los signos precoces indicativos de una posible pérdida de bienestar fetal, siendo éstos, la alteración de la
frecuencia cardiaca del feto en relación con la progresión de la dinámica uterina, iniciándose la monitorización sobre las 10:40 horas. Sobre las 16:55 horas, se produjo la rotura espontanea de la bolsa, observándose, así mismo, la presencia de meconio en el líquido amniótico. No obstante, lo anterior, durante un intervalo temporal de 2 horas y 10 minutos (desde las17:10 horas hasta las 19:20 horas) se omitió el registro gráfico de la dinámica uterina (contracciones). A pesar de esa ausencia de datos de la dinámica uterina, se anotó en la hoja de parto levantada por la encausada Elisenda, que como matrona asistía en el trabajo de parto, la presencia de Dips tipo I a las 18:00 horas, término éste que indica una correlación entre la presencia de una contracción uterina y el descenso de la frecuencia cardiaca del feto. Así mismo, durante las 17:10 horas hasta las 19:20 horas, en la tira de registro gráfico de la frecuencia cardiaca, se detectaron hasta 26 episodios de disminución de la frecuencia cardiaca del feto, a niveles de 80 e incluso 60 latidos por minuto. E igualmente en la tira de registro gráfico quedaron impresas 9 anotaciones de bradicardia, esto es, descensos de la frecuencia cardiaca fetal, en relación con el descenso de los latidos por minuto del feto como con la duración en el tiempo de ese descenso de la frecuencia cardiaca. No obstante, pese a estas claras e inequívocas señales de alarma en la evolución de ese período de parto, los encausados, en su calidad de ginecólogo y matrona respectivamente, encargados del seguimiento y control del parto, pese a sus respectivas cualificaciones profesionales y apartándose de la pericia que les era exigible en atención a sus conocimientos, con un proceder absolutamente negligente, no adoptaron las medidas necesarias encaminadas a solucionar la situación de pérdida de bienestar fetal, en orden a la finalización del parto y evitación de un sufrimiento fetal irreversible. A raíz del deficiente control y seguimiento durante el período de parto 1, la recién nacida sufrió un grave y severo daño neurológico como consecuencia de la falta de oxígeno, causada por el descenso repetido y mantenido de la frecuencia cardiaca fetal. La menor presente las siguientes lesiones: encelopatía hipxico-isquémica con parálisis infantil grave de predominio distónico, convulsiones, alimentación mediante PEG (sonda de gastrostomía endoscópica percutánea, permaneciendo hospitalizada durante 91 días en el Servicio de UCI de Neonatología del HOSPITAL001, precisando de diversas intervenciones quirúrgicas, tales como: tiroidectomía, histerectomía, miomectomía, cistecomía, colecistectomía, laminectomía, reemplazo de cadera/rodilla, nefrectomía, procedimientos laparoscópicos mayores y resección/cirugía reparadora del tracto digestivo. Como secuelas residuales presenta las siguientes:-Trastornos cognitivos y daño neuropsicológico muy grave (comprende amnesia anterógrada y retrograda impidiendo cualquier nueva adquisición de información; amnesia de fijación, confabulaciones y paramnesias; falsos reconocimientos; desorientación temporo-espacial; dependencia absoluta de otra persona para todas las actividades de la vida diaria, no es capaz de cuidar de sí misma), secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular, tetraplejía por encima o igual a C 4 (ninguna movilidad), y epilepsia no controlada completamente con crisis (hasta tres al año). La valoración es de 100 puntos. - Perjuicio estético muy grande, valorado en 50 puntos. Las severas y graves lesiones sufridas por la menor implican una pérdida total de autonomía para las actividades esenciales de la vida diaria, siendo totalmente dependiente para la alimentación, aseo personal, vestirse, arreglarse, para las deposiciones, para trasladarse, etc. A su vez esta pérdida de autonomía personal ha provocado una sustancial alteración de la vida de sus familiares ante la prestación de cuidados y atención continuada que demanda la pequeña. Luis y Clara, en nombre y representación de su hija menor María Cristina reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas. A la fecha de los hechos, la encausada tenía concertada póliza de responsabilidad civil profesional con la entidad aseguradora Mapfre, suscrita por el Colegio de Enfermería de Ciudad Real. Por su parte, el Servicio de Salud de Castilla La Mancha tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zúrich y con la entidad Mapfre. En ambos supuestos, el límite máximo de suma asegurada era de 1.000.000 euros por víctima. La entidad aseguradora A.M.A., atendiendo a las condiciones suscritas en la póliza de responsabilidad civil concertada con el Colegio de Enfermería de Ciudad Real no cubría la responsabilidad civil derivada de la presente reclamación. Dicha aseguradora consignó como fianza el 18/12/2015 la cuantía de 1.305.000euros. La entidad aseguradora Mapfre consignó como fianza el 14/06/2017 la cuantía de 1.00.000 euros"
Y en su Fallo puede leerse. "Que debo condenar y condeno a los encausados Nicanor y Elisenda como...
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