SAP Jaén 146/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2022
Fecha14 Febrero 2022

SENTENCIA Nº 146

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1688 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1682 del año 2021, a instancia de D. Roque, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Teresa del Castillo Codes, y defendido por la Letrado Dña. Concepción Ruiz Sánchez; contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SA, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y defendida por la Letrada Dña. Julia Muñoz- Machado Cañas. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha de 13 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda por sustancial, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA. Declaro que la entidad demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de la menor Remedios, al publicarse el pasado 9 de Abril de 2020 y el 10 de Diciembre de 2020 las imágenes de la menor sin pixelar. Debiendo abonar al actor, por los daños morales causados, a indemnizar a la menor, Remedios, en la persona de su representante legal, la suma de OCHO MIL EUROS (8.000 euros). Que condeno a la entidad demandada a

cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima mediante la eliminación de la citada imagen, así como cualquier otro soporte que la contenga y se halle en poder de la demandada. Que condeno a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet DIRECCION000 / del reportaje de

" DIRECCION001 " de la imagen de la menor, con ás las costas procesales, así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en esta litis acción de reclamación de cantidad por daño moral al haberse atentado a la intimidad y propia imagen de la menor hija del demandante.

El atentado a la intimidad y a la propia imagen vendría determinado por el hecho de que en la página web DIRECCION001, propiedad de la demandada, se habría publicado, el 9 de abril de 2020, un reportaje de la ex mujer del demandante acompañada de sus hijas, sin que el rostro de la hija del demandante apareciera pixelado, al igual que habría sucedido en el reportaje publicado el 10 de diciembre por el mismo portal.

En el primer reportaje la madre de la menor contaba la realidad de su conf‌inamiento con sus hijas, y en el segundo se hacía referencia a la pérdida de la custodia de la menor por parte de la madre.

En ambos reportajes el rostro de la menor no estaría pixelado.

La Sentencia de instancia estimaba la demanda y condenaba a la demandada al abono de la cantidad de

8.000€ y a que procediera a la retirada de los reportajes de su página web.

La parte apelante mantiene en primer lugar la existencia de falta de legitimación pasiva, y es que la página web donde se difundieron los reportajes no es de su propiedad, sino que lo es de DIRECCION002 .

Alega igualmente la preclusión de la acción, y es que por los mismos motivos se estaría tramitando procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, entre las mismas partes, solicitándose en ese procedimiento que se declarara la intromisión ilegítima en la intimidad y propia imagen de la menor por un reportaje publicado en la misma página web el día 11 de agosto de 2020.

Por último se mostraba disconforme con la valoración de la prueba realizada en la instancia, con la imposición de intereses y costas, al no haberse estimado la demanda íntegramente, al solicitarse una indemnización de

25.000 € y habiéndose concedido solamente 8.000 €.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, hay que comenzar exponiendo que la LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que es el sustento de la demanda, dispone en su artº. 3 que "1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. 2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez", y la LO 1/1996 (modif‌icada por LO 8/2015), dispone en su artº. 4 que "Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (apdo.

1), que "La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados" (apdo. 2) y, apdo. 4. que "Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de of‌icio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública" .

La protección jurídica del menor contra cualquier intromisión en su intimidad o imagen está fundamentada en el interés prioritario del mismo y su derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Así se pronuncia, v.g, la STS de 18 de febrero de 2013 indicando que en los casos en los que los intereses de los menores están afectados, la normativa tanto interna ( artículo 4.3 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que establece que constituye intromisión ilegítima la utilización de imágenes de los menores en los medios de comunicación que sea contraria a sus intereses), como la internacional otorgan una especial protección al interés del menor, añadiendo que "....Esta especial protección legislativa ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. Así, la STC 158/2009 de 29 de junio establece que en "la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta,..., que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor...". En similar sentido se pronuncia la STS de 25 de noviembre de 2015.

Esta especial protección legislativa, reforzada en el ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39.4 de la CE, ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en "la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor". También ha señalado que "ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación...". El derecho a la propia imagen, dice la sentencia de esta Sala de 8 de mayo 2013, "garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad", matizando la de 30 de junio de 2015 "... "...El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida, primero, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, f‌ilme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida...

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