STSJ Cataluña 994/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2022
Fecha14 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8027433

MVR

Recurso de Suplicación: 6044/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 994/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20/07/2021 dictada en el procedimiento nº 549/2019 y siendo recurrido LOGISTIC SERVICES EUROPE LLINAR, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/07/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la cuestión previa de falta de competencia territorial y estimo íntegramente la demanda formulada por LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., contra Anibal en materia de reclamación de cantidad. En consecuencia, condeno a Anibal a pagar a LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.108,35 €).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Mediante un correo electrónico fechado el 21 de marzo de 2017, la mercantil LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., formuló al Sr. Anibal una oferta de empleo con las siguientes condiciones: contrato de trabajo indef‌inido, con fecha de incorporación del 1 de abril de 2017 en función de su disponibilidad, salario anual bruto de 30.000 euros a percibir en doce pagas, salario anual variable bruto en función de objetivos de 6.000 euros, y puesto de trabajo de director del centro reportando al director general (docs. 2 y 3 de la parte demandada).

  1. - El 22 de mayo de 2017 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo indef‌inido con las siguientes condiciones: Prestación de servicios como encargado de centro, jefe de departamento de informática incluido en el grupo profesional de nivel VI del convenio colectivo de aplicación, con una retribución total anual de 34.000 euros brutos distribuidos en los siguientes conceptos: a) Salario base y pagas extraordinarias: 19.837,70 euros;

    1. plus de exclusividad: 6.600 euros; c) pacto de no competencia post contractual: 6600 euros; y d) mejora voluntaria absorbible: 962,30 euros (hecho no controvertido).

  2. - En dicho contrato de trabajo, se incluyó como cláusula séptima un pacto de no competencia post contractual que establecía "De conformidad con lo establecido en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes convienen el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en virtud del cual el trabajador se obliga por espacio de dos años desde la fecha en la que f‌inalice la relación laboral, a no establecer relación contractual ninguna por cuenta propia o ajena con empresa de la competencia que desarrollen idéntica o similar actividad a la de la empresa. Como contraprestación de este compromiso, se abonará al trabajador 6.600 euros anuales pagaderos mediante plus de no competencia post contractual de importe de 550 euros mensuales. Si el trabajador incumpliera lo aquí acordado, deberá devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por el concepto de "No competencia postcontractual", tan pronto como se llegase al conocimiento de la conducta incumplidora, con independencia del tiempo transcurrido desde la f‌inalización del contrato. Además de la devolución de las cantidades percibidas por el presente pacto, el trabajador indemnizará a la empresa por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta incumplidora, pudiendo ser estos reclamados ante la Jurisdicción Civil, supuesta la extinción del contrato". (doc. 1 de la parte actora y doc. 1 de la parte demandada).

  3. - A esta relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio colectivo para las empresas de servicios de empaquetados, enfajados y cualquier otra manipulación de productos propiedad de terceros (Código de convenio 79001635012000).

  4. - Mediante un escrito fechado el 11 de enero de 2019, el Sr. Anibal comunicó a la empresa demandante su propósito de causar baja voluntaria con efectos del 27 de enero de 2019 (doc. 12 de la parte demandada).

  5. - El 5 de febrero de 2019 se suscribió el documento de liquidación y f‌iniquito entre las partes, en las que se manifestaba, entre otros extremos, que "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa". Además, se produjo la baja ante la Seguridad Social del trabajador Sr. Anibal por motivo de su dimisión/baja voluntaria (docs. 30, 31, 32 y 38 de la parte actora, vida laboral obrante a los folios 28 a 30 de los autos).

  6. - Durante la existencia de esta relación laboral, el Sr. Anibal percibió de la demandante un total de 11.108,35 euros por el concepto de "No competencia postcontractual" (docs. 3 a 25 de la parte actora).

  7. - El 7 de febrero de 2019, el Sr. Anibal suscribió un nuevo contrato de trabajo con la mercantil CHERRYPICK LOGISTICS, S.L., de fecha de 7 de febrero de 2019, como responsable operativo de planta incluido en el grupo profesional de nivel VI del convenio, con un salario bruto mensual de 3.916,67 euros por los conceptos de salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias, plus de exclusividad y mejora voluntaria absorbible (doc. 15 de la parte demandada y vida laboral obrante en los folios 28 a 30 de los autos).

  8. - La mercantil CHERRYPICK LOGISTICS, S.L., posee como actividad principal la de depósito, almacenamiento y distribución de mercancías, con el CNAE 5210 (doc. 39 de la parte actora).

  9. - La empresa LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., según la escritura de cambio de denominación social de 6 de septiembre de 2016, tiene como "su actividad principal el depósito y almacenamiento, cuyo código de actividad económica, según la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE 2009) aprobada por el RD 475/2007 de 13 de abril es la siguiente: "5210 - Depósito y Almacenamiento" (doc. 40

    de la parte actora).

  10. - El Sr. Anibal presentó una demanda el 23 de diciembre de 2019 que dio lugar a los autos 938/2019 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Granollers contra LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., y por la que reclamaba a su antigua empresa la cantidad de 7.852,43 euros en concepto de vacaciones nos disfrutadas y bonus de los años 2018 y 2019. Ambas partes terminaron dicho proceso mediante un acuerdo homologado judicialmente de fecha 16 de noviembre de 2020 por el que LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., abonaba

    al Sr. Anibal la cantidad de 3.250 euros netos por los conceptos de bonus de 2018 y vacaciones devengadas desde agosto de 2018 a 5 de febrero de 2019 (docs. 36 y 37 de la parte actora, 20 y 21 de la parte demandada).

  11. - LOGISTICS SERVICES EUROPE LLINARS, S.L., formuló la conciliación previa a la vía judicial, que culminó como intentada sin efecto en el acto celebrado el 12 de junio de 2019 (folio 7)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Anibal, la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo lo siguiente: "En la fecha de recibir la...

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