SJMer nº 6 89/2022, 11 de Febrero de 2022, de Barcelona

PonenteCESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:1488
Número de Recurso48/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198033770

Concurso abreviado 2897/2019-Sección sexta: calif‌icación del concurso 2897/2019-Pieza Incidente concursal oposición calif‌icación ( art.451 LC ) 48/2021 F

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000010004821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000010004821

Parte concursada:PERSUMAR, S.L., Micaela

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado: Jordi Isaac Berruezo Gutiérrez

Administrador Concursal: Natalia

SENTENCIA Nº 89/2022

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 11 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto se acordó la apertura de la sección 6ª de calif‌icación y se mandó conceder el plazo previsto legalmente para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calif‌icación del concurso PERSUMAR SL, como culpable

Transcurrido dicho plazo, la AEAT presentó escrito de calif‌iación culpable, en los términos que constan en autos.

A continuación se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito por el cual solicita la declaración del concurso de la mercantil como culpable.

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición del administrador concursal.

SEGUNDO

Finalmente, se dio traslado a la concursada y resto de partes afectadas, presentando oposición en escritos diversos, según consta en las actuaciones. .

TERCERO

El día de la vista fue practicada prueba, consistente en interrogatorio de la administradora societaria única, Dª. Micaela, persona afectada por la eventual calif‌icación culpable del concurso, tres lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 442 TRLC dispone que :

El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

El art. 443 TRLC regula los supuestos especiales, que no admiten prueba en contrario de culpabilidad:

En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

En cambio el art. 444 TRLC prevé las causas de culpabilidad que admiten prueba en contrario .

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente .

Por otro lado el artículo 455 TRLC regula el contenido de la sentencia de calif‌icación. Además de la calif‌icación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calif‌icación, la inhabilitación de las personas afectadas por la calif‌icación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período,

atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calif‌icación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Aplicando lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal y la AEAT fundan la calif‌icación del concurso como culpable, sustancialmente en los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

  1. - En primer lugar en la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 444.3 TRLC, con arreglo al cual:

" "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

(...)

  1. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

El informe de la AC hace referencia en este punto a las actas de inspección de la AEAT de 11 de abril de 2019, f‌irmadas de conformidad por la administradora societaria, tras las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 22 de mayo de 2018, respecto del Impuesto del Valor Añadido e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014 a 2016, extendidas al año 2017 y, en el informe presentado por AEAT en el presente procedimiento concursal, de fecha 26 de octubre de 2020, de las que se evidencian cuotas deducidas por la subcontratación de servicios de limpieza así como simulación contractual. Así se desprende del tenor literal de las actas, que describe los siguientes hechos concursalmente relevantes:

"Asimismo, el propio carácter antieconómico de las operaciones, pues a partir de los clientes benef‌iciarios de las operaciones subcontratadas no aparecen en

los libros-registro de facturas emitidas y, que si así fuera sus volúmenes de operaciones no alcanzarían los gastos de los servicios de subcontratación.

Por lo tanto, de todo lo anterior sólo se puede deducir que las operaciones de subcontratación sólo responden a un interés de elusión f‌iscal, y en ningún caso

económico. Ello sólo conduce a que se ha producido una simulación contractual mediante la emisión de facturas

falsas por sociedades instrumentales o fantasma, dado que:

- PERSUMAR SL, se benef‌iciaba de la deducción de unas cuotas soportadas

de IVA que se derivaban de unas prestaciones de servicios inexistentes y que, asimismo, se rompía una supuesta neutralidad del impuesto, pues éstas empresas, aunque declarasen las supuestas cuotas devengadas a PERSUMAR SL, luego deducían cuotas soportadas inexistentes, presentando

autoliquidaciones con resultados a ingresar irrisorios, para a posteriori desvincular totalmente dichas empresas de PERSUMAR SL, transmitiéndolas

aparentemente a testaferros.

- PERSUMAR SL se benef‌iciaba de la deducción de gastos soportados en el Impuesto sobre Sociedades, mediante la deducción de las bases imponibles que excedían de sobremanera los gastos del personal contratado por estas "empresas", pues como se ha constatado, todos los medios materiales los aportaba el propio PERSUMAR SL.

Atendiendo a lo expuesto, estamos ante un caso simulación absoluta...(...)"

Como resultado de la inspección tributaria, se determina que la concursada, con conformidad de la administradora societaria, ha de ingresar en concepto de deuda devengada por IVA la suma de 232.588,84 €, más una sanción de 174.866,37 €, a lo que debe añadirse una deuda devengada por impuesto desociedades de 30.054,59 €, con sanción de otros 58.921,42 €.

De hecho, fueron estas cuotas y sus aparejadas sanciones tributarias las desencadenantes de la situación de insolvencia a que fue avocada la sociedad, tal como fue reconocido en la vista por la administradora, Dª. Micaela .

Se entienden satisfechos en este punto los tres requisitos que la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012, y 24 de octubre de 2017 exigen...

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