SAP Salamanca 7/2022, 11 de Febrero de 2022
Ponente | JOSE ANTONIO VEGA BRAVO |
ECLI | ECLI:ES:APSA:2022:75 |
Número de Recurso | 70/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00007/2022
GRAN VIA, 37 - 39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0003843
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Germán, Rosario
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO
Abogado/a: D/Dª ALICIA VAQUERO BORREGO, MARÍA DE LA PAZ SANTOS CASTILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bibiana
Procurador/a: D/Dª, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª, DANIEL GARCÍA-DELGADO GARCÍA
SENTENCIA NÚMERO 7/22
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a once de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 98/2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 780/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, por presunto DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Rollo de apelación núm. 70/2021 .- contra:
Bibiana, con D.N.I. NUM000, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistido por el Letrado
D. Daniel García Delgado.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: 1) Germán, representado por la Procuradora Sra. María de la Soledad González González y asistido por la Letrada Sra. Alicia Vaquero Borrego y 2) Rosario, representada por la Procuradora Sra. María Herrera Díaz Aguado y asistida por la Letrada Sra. María de la Paz Santos Castilla; y como apelados: Bibiana, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
El día 5 de febrero de 2.021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente
FALLO
" Absuelvo libremente a Bibiana, de los delito de falsedad del art. 395 y 396 del CP que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas ."
Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:
1) Por la Procuradora Sra. María de la Soledad González González, actuando en nombre y representación de Germán, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó que: "... con estimación íntegra de lo manifestado por esta parte en este escrito, se sirva revocar la resolución dictada y dictar otra que condene a Dª Bibiana como autora responsable de los delitos descritos en nuestro escrito de defensa y sea condenada a las penas especificadas en el mismo."
2) Por la Procuradora Sra. María Herrera Díaz-Aguado, actuando en nombre y representación de Rosario, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó que: "... dicte sentencia estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y condene a la acusada como autora de un delito continuado de falsedad del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal del que venía siendo acusada a la pena de año y medio de prisión y accesorias, conforme a nuestro escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio oral, con imposición de las costas causadas en ambas instancias, incluidas las de la acusación particular."
Por su parte, por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, actuando en nombre y representación de Bibiana
, se impugnó los recursos de apelación formulados, y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que: "... desestimando el recurso interpuesto, se confirme en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante." Asimismo, por el Mº FISCAL se presentó informe de 2 de marzo de 2021 por el que "... interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado."
Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMETOS DE DERECHO
La acusación particular fundamentó su recurso contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en síntesis, en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de las pruebas, porque la madre de la acusada no tenía capacidad siquiera para manifestar válidamente su intención o deseo respecto al conocimiento de su enfermedad por terceros, y consta que Dª Bibiana falseó la firma no sólo de los documentos que obran en autos, y cuya falsificación o falseamiento ha reconocido expresamente, sino que, además, falseó su contenido.
-Error en la valoración de las periciales y del notario sobre la capacidad mental de la madre.
-Y error de derecho sobre los requisitos de la falsedad.
El Mº Fiscal y la defensa de la acusada se opusieron a dicho recurso.
Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Pues bien, nada de ello ocurre en el presente caso, puesto que no se ha justificado en absoluto la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Sino que, por el contrario, la sentencia apelada respeta por completo las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas, cuando señala que sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral no puede hablarse de la existencia de ningún delito de falsedad. Y ciertamente ello es así porque, como es sabido, conforme a la STS, Penal sección 1 del 02 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2887/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2887 ), Sentencia: 476/2016 -, Recurso: 1288/2015, Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO, "en cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010
, de 27- 10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:
-
Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal . b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
-
Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno .
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma...
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