SAP A Coruña 47/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha11 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2019 0004536

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 47/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 507/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 676/19, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE:, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Mosteiro Costa; como APELADO: EOS SPAIN S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vaquero Gallego.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 22 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad Eos Spain, S.L., que actúa representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y bajo la asistencia letrada del Sr. Faixo Martínez, contra Dña. Amparo que comparece representada por la Procuradora Sra. Mosteiro Costa y asistida por el Letrado Sr. Calvo Calleja:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Amparo adeuda a EOS SPAIN, S.L., la suma de ocho mil cuatrocientos cuarenta euros con ochenta y siete céntimos (8.440,87 euros). Y, en consecuencia:

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la suma indicada anteriormente, en concepto de principal.

3. Asimismo, al abono a la actora de los intereses legales que haya generado dicha cantidad desde la interposición de la solicitud de proceso monitorio hasta la presente resolución; y los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.

4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Amparo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 22 de junio de 202º, acordó en su parte dispositiva les estimación de la demanda interpuesta por representación procesal de Eos Spain, S.L. contra Dña. Amparo, declarando que la demandada adeuda a la actora la suma de 8.440,87 euros, y condenándola al pago de dicha cantidad y los intereses legales; con imposición de las costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, y a través de ella, la parte actora reclama a la demandada la cantidad de 8.440,87 euros, sobre la base del supuesto impago del saldo resultante del extracto de cuentas emitido por la entidad demandante, acreditado documentalmente mediante certif‌icado de cierre y liquidación de la cuenta del préstamo suscrito entre las partes, dirigiendo su acción contra la prestataria.

Frente a ello, la parte demandada en su contestación a la demanda se opone a la misma alegando nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el préstamo personal en que se basa la demanda fue suscrito por la demandada y por D. Alexander, quien no ha sido traído a este procedimiento. Además de ello, se alega falta de acreditación de la posición deudora, pues la actora no ha notif‌icado a la demandada la cesión del crédito, ni las condiciones del contrato que la documenta, impidiéndole conocer la deuda transmitida y la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, invocando el art. 1.535 del Código Civil . También se alega falta de reclamación previa a la interposición por la actora de la petición inicial que da origen al presente procedimiento."

"Segundo.- Sentados el objeto del procedimiento y los términos del debate entre las partes procesales, hemos de partir del Derecho aplicable y, en este sentido, en primer lugar, de las normas que sobre el contrato de préstamo se contienen en los arts. 1.740 y ss. del Código Civil, disponiendo el primero de dichos preceptos que, >.

Y, en segundo lugar, de las reglas generales sobre obligaciones y contratos. Así, respecto al nacimiento de la obligación, en el concepto mismo de contrato, se distinguen tres facetas: el contrato como fuente de las obligaciones, negocio jurídico creador de la relación contractual plasmada en el art. 1089 del Código civil ; el contrato como norma objetiva "lex contractus", reguladora y determinante de la relación contractual y de su contenido, faceta recogida en el art. 1.091 del mismo cuerpo legal, al af‌irmar que: >, precepto que, como af‌irma la STS de 22 de junio de 1996, contiene >; y, f‌inalmente, el contrato como expresión de los efectos jurídicos originados y regulados

por el mismo, esto es, la faceta de relación contractual que se deriva de lo dispuesto en el art. 1254 cuando af‌irma que: >, precepto que expresa el valor central del consentimiento contractual y determina el momento de la perfección del contrato, mediante la emisión de aquel, acogiendo el sistema de contratación espiritualista, lo que debe ser puesto en relación con los arts. 1.254 y 1.278 del mismo texto legal

, cuando af‌irman, respectivamente, que: >

Asimismo, se ha de traer a colación lo dispuesto en los arts. 311 y ss. del Código de Comercio respecto del préstamo mercantil, de aplicación al caso al ser una de las partes, el prestamista, comerciante, con la aplicación supletoria a la regulación fragmentaria que del contrato de préstamo se contiene en dicho cuerpo legal de los arts. 1740 y ss. del Código Civil relativos al contrato de préstamo.

En relación con el desenvolvimiento de la obligación, el contrato es la expresión del reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad, lo que se manif‌iesta en un doble sentido: la libertad de contratar, esto es, de celebrar o no el contrato, que se desprende del citado art. 1.254 del Código civil ; y la libertad contractual que afecta al contenido y representa la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse que se establece en el art. 1.255 del mismo texto legal, junto con sus límites, al disponer que: >.

Respecto al cumplimiento de la obligación, partiendo de la declaración contenida en el art. 1.157 del mismo cuerpo legal, >, el art. 1.258 dispone que: >. Y, f‌inalmente, previendo para el caso de incumplimiento, los arts. 1.100.1 y 1.101 del Código civil prevén, respectivamente, que: > y >. Siendo, además, de aplicación los arts. 1.101 y 1.108 del mismo cuerpo legal respecto de la obligación de abonar intereses."

"Tercero.- En relación con la nulidad de actuaciones alegada en contestación, no puede prosperar y ello por lo que sigue: el presente procedimiento tramitado como ordinario por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deriva del procedimiento monitorio nº 739/2018, cuyo escrito inicial se dirige contra

D. Alexander y Dña. Amparo . En trámite de oposición en sede de procedimiento monitorio, el Sr. Alexander no se opone al requerimiento efectuado, sino que únicamente expone su situación de insolvencia e imposibilidad de pago de la deuda reclamada, siendo la Sra. Amparo la única deudora que presenta escrito de oposición en fecha

11.07.2019, por lo que en aplicación del art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede de forma correcta la entidad demandante al presentar demanda, que dirige contra el requerido que se ha opuesto a la petición, por lo que ninguna vulneración del derecho de tutela efectiva se ha producido, insistiendo en la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada, ende, la nulidad de actuaciones invocada."

"Cuarto.- Entrando en el fondo del asunto y para la resolución de las restantes cuestiones controvertidas planteadas, procede partir de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las cuales, corresponde al actor > y al demandado > que deba probar el demandante.

En este sentido, de la valoración en conjunto de la prueba practicada en autos, resultan acreditados varios extremos:

  1. En primer lugar, la existencia de una relación comercial entre las partes, consistente en la suscripción, en fecha 16.03.2007, entre la entidad Abanca Corporación bancaria, S.A. y la demandada Dña. Amparo un contrato de préstamo, número de contrato NUM000, asociado a la cuenta NUM001, por un importe de 12.000 euros, lo que resulta del documento nº 3 aportado con la demanda, consistente en copia fehaciente de la póliza de préstamo con garantía personal suscrita entre las partes, intervenida por el Sr. Notario de Ortigueira (A Coruña),

    D. Manuel Cañas Navarro, en fecha 16.03.2007, número 215 de su Libro de Registro de Operaciones; así como por el...

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