SAP A Coruña 35/2022, 11 de Febrero de 2022

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIECLI:ES:APC:2022:348
Número de Recurso416/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2022
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00035/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 416/2021

SENTENCIA

Núm. 35/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a once de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALBA TABOADA ROUCO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SEIJO IGLESIAS, como parte apelada, D. Alfredo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado Dª SUSANA FREIRE MOLINA, y como demandado-rebelde BIOLEDRO S.L. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acción ejercitada por D. Alfredo frente a BIOLEDRO, S.L., con imposición de costas a la parte demandante.

Y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción ejercitada por D. Alfredo frente a D. Alberto, y en consecuencia, condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 22.400 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzará a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alberto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este

Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Conforme a las alegaciones del recurso de apelación, determinar si:

  1. El contrato que motiva el litigio es un préstamo en el cual se incluyen clausulas poco habituales, pero no un contrato de sociedad, tal y como se resuelve en la sentencia. Af‌irma que si se tiene clara la f‌inalidad del contrato no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de préstamo. Por lo que se ha de seguir lo establecido en los arts. 1753 a 1757 del Código Civil relativos al préstamo.

  2. Se entiende que nos encontramos ante un contrato de sociedad por cumplir los requisitos esenciales del mismo, y al pactarse un reparto de utilidades, entendido según el órgano a quo como una especie de participación en la sociedad, sería contradictorio no interpretar que dicho reparto se encuentra vinculado al benef‌icio de la actividad objeto del contrato, por lo que al no haber benef‌icio que repartir tampoco existen utilidades generadas por la empresa, por lo que nada se ha de abonar.

  3. Se interpreta literalmente la cláusula que establece que a los 12 meses del negocio el Sr. Alfredo tendrá derecho al retorno del capital o a integrarse de mutuo acuerdo con el Sr. Alberto en una sociedad comercial, como el actor optó por el retorno del capital en lugar de integrarse en una sociedad, sólo está obligado el recurrente a devolver tal importe y no sumar al mismo reparto de utilidad alguna.

    Entiende la recurrente, que, si nos encontramos ante un contrato de sociedad, lo que no puede pretenderse es que las pérdidas las asuma únicamente dicha parte, devolviéndosele al actor el 100 % de lo invertido en la sociedad y asumiendo dicha parte exclusivamente las pérdidas.

  4. Se pactó verbalmente, dada la mala situación económica de la recurrente, compensar la cantidad objeto del préstamo con los servicios prestados por la misma al demandante para la comercialización de panela colombiana en Europa, proporcionando contactos de clientes, asistiendo a ferias, actuando como intermediario, utilizando los locales del mi presentado como almacén etc.

SEGUNDO

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y SUS CONSECUENCIAS. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIA APLICABLES

  1. - Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señala que los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia del nomen iuris ). La calif‌icación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. Para ello, habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una f‌igura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos. Una vez concretada su naturaleza, será posible aplicar las normas jurídicas correspondientes y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes.

  2. - La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la f‌ijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuri s (cuestión de derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

    Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato. La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes,

    acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

    Además, como resalta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2009: " La calif‌icación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 af‌irma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 y 23 de junio, 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calif‌icación contractual y la determinación del f‌in jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calif‌icación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente »".

  3. - Tal y como señala Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan conf‌igurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad...

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