SAP Santa Cruz de Tenerife 45/2022, 11 de Febrero de 2022

PonenteBEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
ECLIECLI:ES:APTF:2022:349
Número de Recurso229/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución45/2022
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000229/2021

NIG: 3803870220180001163

Resolución:Sentencia 000045/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000129/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: ROLLO 19/2021

Apelante: Pedro ; Abogado: JAVIER FELICIANO RAMOS ROSALES; Procurador: IRMA AMAYA CORREA

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2022.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 129/2019 seguido en el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad vial-conducción sin licencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Pedro, representado por el Letrado Sr. Javier Feliciano Ramos Rosales, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada en comisión de servicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Procedimiento Abreviado Nº 129/2019 se dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2020, rectif‌icada por auto de 12 de julio de 2020, a través de cuyo fallo se condenó a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso de conducción de vehículos a motor, ya def‌inido, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del CP y costas procesales.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Pedro, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1999, y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos fue sorprendido sobre las 10:30 horas del día 1 de febrero de 2018 cuando circulaba conduciendo el vehículo a motor camión portacontenedores IVECO matriculado ....RYN por una carretera y una pista forestal de El Sauzal, en el partido judicial de San Cristóbal de la Laguna, donde se había introducido tras circular por la carretera, una pista forestal y la f‌inca propiedad de su familia, para descargar áridos, siendo así que carecía de cualquier tipo de permiso o licencia de conducción por no haberlos obtenido nunca, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráf‌ico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía.

Con posterioridad a estos hechos fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 29 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava (Juicio Rápido por Delito nº 440/2018) como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso ( art. 384.2 CP) -cometido el 25 de junio de 2018- a la pena de multa de ocho meses."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro, el que admitido a trámite se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 19/2021 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos en los que el recurrente Pedro funda su recurso. De un lado invoca el error en la valoración de la prueba, y de otro lado, interesa la aplicación del principio de intervención mínima.

Empezando por el primero de los motivos, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manif‌iestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testif‌icales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suf‌iciente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .

Tal y como af‌irma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científ‌icos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su...

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