SAP Las Palmas 28/2022, 11 de Febrero de 2022

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIECLI:ES:APGC:2022:547
Número de Recurso100/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución28/2022
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000100/2022

NIG: 3501943220210007440

Resolución:Sentencia 000028/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Ceferino

Perito: Cesareo

Encausado: Claudio ; Abogado: Carlos Ruben Falcon Sanchez; Procurador: Maria Del Pino Vega Melián

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: Erasmo ; Abogado: Mouna Sikabi El Asri; Procurador: Pino Rosa Rodriguez Armas

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ROLLO: 100/22

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia y lesiones, contra Claudio, representado por la Procuradora Doña María del Pino Vega Melián y defendido por el abogado Don Carlos Rubén Falcón Sánchez, y contra Erasmo, representado por la Procuradora Doña Pino rosa Rodríguez Armas, defendido por la abogada Doña Mouna Sikabi El Asri, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de diciembre de 2021, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Erasmo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito intentado de robo con violencia, en ambos casos con la agravante de abuso de superioridad, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y veinte meses de prisión por el segundo, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Claudio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito intentado de robo con violencia, en ambos casos con la agravante de abuso de superioridad, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y veinte meses de prisión por el segundo, en ambos casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

No ha lugar a sustituir las penas de prisión impuestas por la expulsión de los acusados del territorio español. Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por los acusados en esta causa, a menos que fuera abonable en otro procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Erasmo y a D. Claudio a pagar solidariamente a D. Manuel la cantidad de 200 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el recurso formulado por Claudio se esgrimen como motivos de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, inexistencia de prueba de cargo suf‌iciente para enervar dicha presunción. A continuación, la improcedencia de aplicación de agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, para terminar alegando la falta de proporcionalidad de la pena. Por su parte, en el recurso formulado por Erasmo, se contiene como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También se alega la infracción de precepto legal y las circunstancias atenuantes para terminar, también, alegando la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. Ref‌irámonos por tanto, a la prueba de cargo, a si la misma se valoró correctamente, a la agravante de abuso de superioridad o la atenuante de embriaguez, para terminar examinando la pena impuesta.

Segundo

Tan en uno como en otro recurso se analizan las declaraciones del perjudicado, del testigo y de los agentes de policía y se hace de forma desmenuzada, minuciosa pretendiendo, se dice con todo respeto, encontrar contradicciones que mermen su credibilidad. Así, en el que se interpone por la defensa de Claudio se alega, en cuanto a la declaración del denunciante que no dijo nada de la rotura de los dientes en comisaría al formular la denuncia, que no supo precisar cómo se produjo la agresión en la cara, que inicialmente dijo que solo le habían roto un diente o que si bien alegó que le intentaron quitar el bolso, al narrar los hechos en ningún momento explicó haber sido golpeado en la cara. Por su parte, en el otro recurso, el de la defensa de Erasmo, también se reproducen exactamente frases del denunciante para de forma similar concluir que no existe prueba de cargo suf‌iciente para la enervación del principio de presunción de inocencia. Se nos pide una revaloración del testimonio que prestó el perjudicado. Nosotros no estábamos presentes en el momento de su declaración y la visión del disco grabado, en donde sólo podríamos ver, oír y callar, no sustituye el principio de inmediación. Se nos pide que volvamos a valorar prueba eminentemente personal como la declaración de la víctima, por lo que no es ocioso recordar, una vez más, que ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001). El juicio de credibilidad del testimonio ofrecido por las personas que declaran en juicio compete en exclusiva al juez de instancia, en la medida que únicamente el mentado juzgador puede, a partir de la inmediación, percibir los matices inherentes a la comunicación no lingüística de lo percibido. El juicio de veracidad del testimonio únicamente puede formularse cuando se ha percibido visual y acústicamente las palabras emitidas por el declarante y se ha presenciado su expresividad corporal y su estado emocional durante la declaración. No en vano, la declaración oral, además de la secuencia verbal, ofrece un elenco de elementos paralingüísticos que refuerzan, atenúan o devalúan el mensaje lingüístico. El tribunal de apelación no reevalúa la validez del juicio de credibilidad de los testigos. Únicamente examina la racionalidad de los criterios de apreciación probatoria del juez de instancia, tomando como referentes las reglas lógicas, los conocimientos científ‌icos y las máximas de experiencia comunitaria. Y, desde luego, como veremos, la conclusión a que llega la jueza quo es, como veremos, ajustada a derecho.

Tercero

Proyectando al presente caso la jurisprudencia...

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