SAP Madrid 56/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
Fecha10 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0192598

Recurso de Apelación 522/2021 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 156/2018

APELANTE: SISTEMAS INTEGRALES PARMA SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ROMERA GALINDO

APELADO: ORANGE ESPAÑA,S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA Nº 56/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 156/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Sistemas Integrales Parma S.L., representado por la Procurador D. Javier Romera Galindo y asistido por el Letrado D. Jorge Francisco Fernández Toro, y de otra, como demandado-apelado- impugnante Orange España, S.LU., representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro y asistido por el Letrado D. Santiago Álvarez-Sala San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 20 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Sistemas Integrales Parma S.L., condeno a Orange Espagne S.A.U. a pagarle 70.000 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de las costas.".

Por el referido Juzgado, se dictó Auto con fecha 23 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la aclaración pedida por la representación de Sistemas Integrales Parma S.L. y donde dice en la primera línea del último párrafo del fundamento jurídico primero "24 de abril de 2015" debe decir "24 de febrero de 2015".

No ha lugar al complemento pedido por la representación de Orange Espagne SAU."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, la cual presentó escrito de impugnación, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 28 de junio de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de febrero de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Sistemas Integrales Parma, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Orange France Telecom España, S.A. en reclamación de 320.270,56 € manifestando que el 23 de junio de 2000 la entidad DIRECCION000 C.B. f‌irmó contrato con Retevisión Móvil, S.A., con el nombre comercial de Amena, para llevar a cabo la distribución en Almería de servicios de telefonía móvil. El 23 de marzo de 2003 la mercantil demandante f‌irmó nuevo contrato con Aúna Telecomunicaciones, S.A., en similares términos, sucediendo lo mismo el 25 de marzo de 2004 con Retevisión Movil, S.A.

Derivado de esas relaciones contractuales se mantuvieron los servicios hasta el 21 de julio de 2005 en que la marca Amena fue adquirida por France Telecom, integrándose en la marca Orange y para la que estuvieron prestando sus servicios hasta que el 13 de febrero de 2012 se comunicó la resolución del contrato por expiración del término contractual con fecha 26 de marzo de 2012. De todo ello se derivó el cese de negocio, siendo la mercantil declarada en concurso voluntario, dirigiéndose diversas reclamaciones frente a la entidad demandada por entender que los contratos celebrados desde el año 2000 hasta el año 2010 se consideraban como un único contrato de agencia de duración indef‌inida, de forma que procedía la indemnización correspondiente por la media de facturación de los cinco años anteriores a la extinción de la relación contractual, que ascendió a 1.601.352,70 €, es decir, 320.270,56 €, al haberse quedado France Telecom España, S.A., con todos los clientes y líneas conseguidos desde el inicio de la relación contractual, que se f‌ijaban en 15.528 clientes y 18.535 líneas. Por tanto, amparándose en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, se solicitaba la condena a la parte demandada al pago de la suma de 320.270,56 €, con los intereses legales correspondientes y pago de costas.

Orange España, S.A.U., presentó escrito de contestación a la demanda alegando con carácter previo la prescripción de la acción. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación de la entidad DIRECCION000 C.B. por carecer de personalidad jurídica. Se argumentó en la oposición formulada que todos los contratos eran de duración determinada haciéndose referencia a que quedarían extinguidos sin necesidad de comunicación formal por ninguna de las partes. Durante esos años, ambas partes decidieron suscribir nuevos contratos en similares términos a los que se habían pactado con anterioridad, f‌inalizando el último contrato suscrito en marzo del año 2010. Por tanto, se negó que fuesen contratos de carácter indef‌inido, sino que se fueron modif‌icando las relaciones comerciales adaptándolas a las necesidades de cada momento en un mercado cambiante.

En lo que se ref‌iere a la extinción y reclamación de indemnización por clientela, se indicó que en el último año de contrato se incumplieron las obligaciones referidas a los objetivos, por lo que se alegó la excepción de contrato defectuosamente cumplido, existiendo en el contrato una cláusula que expresamente consideraba como justa causa para la resolución el no alcanzar los objetivos anuales. En el escrito de contestación se negó igualmente que el contrato f‌irmado por las partes pudiese ser calif‌icado como de agencia y, por tanto, que

procediese la indemnización reclamada en tal concepto. Por el contrario, se entendía que debía ser calif‌icado como un contrato de distribución de productos telefónicos, ya que la demandante adquiría productos para su posterior reventa, descartando cualquier posible analogía con el contrato de agencia.

Además, no se justif‌icaba un requisito básico para la reclamación de la indemnización por clientela, como es que los clientes conseguidos siguiesen produciendo ventajas sustanciales a Orange. En tal sentido las bajas de líneas ascendían a más de un 70 % y la deuda dejada por esos clientes a más de 500.000 €, con los costes que de todo ello se derivaban. Además, se habían invertido importantes sumas económicas en publicidad y marketing, de modo que se negaba que los clientes se hubiesen obtenido por la tarea comercial de la parte demandante. Finalmente, se destacó que la cláusula 14ª del contrato incluía una renuncia a cualquier indemnización, siendo plenamente válida al no tratarse de un contrato de agencia, sino de distribución. Por todo ello se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia el 20 de noviembre de 2019 estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la parte demandada a pagar la suma de 70.000 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Sistemas Integrales Parma, S.L., interpuso recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandada que se entendía basada en datos erróneos y con una manipulación que no había sido tenida en cuenta en la sentencia apelada. En segundo lugar, se alegó error en la valoración del contrato de 26 de marzo de 2010. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba testif‌ical considerando que nunca se recibió notif‌icación de incumplimiento de los objetivos. En cuarto lugar, se alegó error en la valoración de prueba en relación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en relación a la indemnización por clientela. En quinto lugar, error en la valoración sobre los intereses aplicados en la sentencia. Finalmente, en sexto lugar, se alegó error en la valoración de prueba en relación al criterio empleado en la sentencia de primera instancia sobre el pronunciamiento en costas.

Admitido a trámite en el curso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte demandada que presentó escrito de alegaciones oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario procediendo igualmente a impugnar la sentencia alegando, en primer lugar, error en la calif‌icación del contrato en la sentencia de primera instancia, negando que se tratase de un contrato de agencia, sino que era un contrato de distribución, siendo por tanto inaplicable la normativa reguladora del contrato de agencia y la reclamación formulada en base a la indemnización por clientela. En segundo lugar, y en base a lo anterior, se consideró inaplicable el artículo 3 de la Ley del Contrato de Agencia, de modo que la cláusula de renuncia de las indemnizaciones sería plenamente exigible, por lo que no procedería indemnización alguna a la parte demandante. En...

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