SAP A Coruña 30/2022, 10 de Febrero de 2022

PonenteMARTA CANALES GANTES
ECLIECLI:ES:APC:2022:456
Número de Recurso402/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución30/2022
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2022

Rollo de apelación civil núm. 402/2021.

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón.

Procedimiento origen: Liquidación Sociedad de Gananciales núm. 402/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a diez de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 402/2021, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales núm. 170/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, siendo parte apelante doña Tania . representada por la Procuradora doña María Begoña Caamaño Castiñeira y con la asistencia letrada de doña Elena Moreira Agra y parte apelada, don Luciano, representado por la Procuradora doña Silvia Villar Brun y con la asistencia letrada de doña María Begoña Grela Caínzos. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

Con fecha 30 de julio de 2021, fue dictada sentencia en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales núm. 170/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la OPOSICIÓN AL CUADERNO PARTICIONAL, efectuado por la Procuradora Doña María Begoña Caamaño Castiñeira, actuando en nombre y representación de DOÑA Tania

, DEBO DECLARAR Y DECLARO que se APRUEBA EN SU TOTALIDAD LAS CUENTAS PARTICIONALES DE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EFECTUADAS POR LA CONTADORA-PARTIDORA DOÑA Clara EN SU CUADERNO PARTICIONAL, ordenando su protocolización.

Con expresa condena en costas a Doña Tania ."

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Doña Tania representada por la Procuradora doña María Begoña Caamaño Castiñeira, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando en síntesis incongruencia omisiva atendida la jurisprudencia citada y la fecha de liquidación adoptada (2017) en lo que atañe al inmueble, error en la valoración de la prueba con relación al incremento de valor del inmueble, la incorrección de las compensaciones, rescisión por lesión.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, don Luciano, representado por la Procuradora doña Silvia Villar Brun parte opuso al mismo, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 18 de enero de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín, Presidente, don Jorge Cid Castro y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Con fecha 30 de julio de 2021, fue dictada sentencia por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales núm. 170/2019, desestimando la oposición efectuada por doña Tania .

La apelante centra su recurso en el error en la valoración de la prueba el que incurre la juez de instancia, en lo que respecta a la valoración de la partida correspondiente al derecho de crédito de la sociedad de gananciales sobre el incremento de valor del inmueble privativo, a causa de las obras realizadas y costeadas con fondos gananciales; la incongruencia omisiva de la sentencia al aceptar esta valoración del año 2017, cuando la fecha a la que ha de atenderse es la de liquidación; la improcedencia de las compensaciones y la rescisión por lesión.

Frente a todo ello, la parte apelada interesa la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Valoración del derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, con relación al incremento de valor del bien inmueble propiedad de la apelante.

Las valoraciones recogidas en el cuaderno particional debatido están todas ellas referidas al año 2020, momento en que se efectúa la liquidación, salvo la partida controvertida, que es la relativa a la valoración del derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales sobre el incremento de valor del inmueble privativo, propiedad de la apelante, a causa de las obras realizadas en el año 2006 y costeadas con fondos gananciales.

La partida sexta del inventario, aprobado en el previo proceso judicial, establece:

6.- Derecho de Crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Tania por el incremento de valor experimentado por la vivienda privativa de la esposa sita en el nº NUM000 de DIRECCION000, como consecuencia de las obras realizadas en dicha vivienda que se detallan en los presupuestos y facturas aportadas a los presentes autos

El demandante, cuando presentó la demanda objeto de este proceso, en el año 2019, adjuntó un informe pericial que contemplaba una valoración del inmueble del año 2019. Cuando se opone a la apelación def‌iende el criterio de la sentencia de instancia, la valoración realizada al año 2017.

El primer informe emitido por el perito designado por la contadora partidora, efectúa una valoración al año 2020. A requerimiento de la misma, elabora un segundo informe, referido al año 2017, partiendo de las fotografías realizadas por el perito del demandante en el año 2017.

La contadora razona en el cuaderno, en la aclaración f‌inal segunda (páginas 14 y 15 del mismo):

"SEGUNDA.- En cuanto a la valoración de la partida nº 5 del activo, el "derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Tania por el incremento de valor experimentado por la vivienda privativa de la esposa", en los autos de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales 170/2019 se ha aportado por el Arquitecto Técnico D. Baldomero el 11 de agosto de 2.020 Informe pericial en el que se hace valoración del incremento de valor del inmueble privativo de doña Tania, conforme su estado de conservación a fecha de la visita de inspección, el 28 de julio del año 2.020. Dado el gran deterioro y la mala conservación del inmueble privativo, el incremento de valor que f‌igura en dicho informe es de 11.076,55 euros. Una vez entregados los autos a esta Contadora partidora, se constata que en el informe de parte presentado por el Arquitecto D. Carlos

a requerimiento de D. Luciano, se realiza la visita al inmueble privativo el 22 de diciembre de 2.017. Observando en los autos las fotografías y el estado de conservación del inmueble en esa fecha, el estado de conservación del inmueble entre una visita y otra dista sobremanera, deviniendo prácticamente en ruina en solo dos años y medio. Entendiendo que, no puede achacarse el estado de conservación a D. Luciano, dado que el inmueble es un bien privativo propiedad de doña Tania, una vez observado tal extremo, en fecha de 30 de noviembre de 2.020 solicité al Arquitecto Técnico D. Baldomero ampliación de su informe de fecha de 6 de agosto de 2.020 para que realizase una valoración del incremento de valor del inmueble, conforme a las fotografías obrantes en el Informe pericial del Arquitecto D. Carlos, todo ello obedeciendo, como ya se ha manifestado, a la manif‌iesta diferencia en cuanto al estado de conservación del inmueble, que varió sustancialmente su estado de conservación entre una visita y otra. Dicho informe, de fecha 1 de diciembre de 2.020 y que uno al cuaderno particional, valora el incremento del inmueble en 51.828,19 euros. Es la doctrina marcada por el TS que, para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación, entendiendo por tanto, que el incremento de valor del inmueble privativo debe tomarse a fecha más cercana a la de la fecha de sentencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, que fue en el año 2.017".

La sentencia de instancia acoge este criterio, pero incorrectamente, al igual que el cuaderno. Incorrección que existe desde una doble perspectiva:

Primero

asumen como fecha de liquidación el año 2017, pero este año se corresponde con la aprobación del inventario. Es en este procedimiento, en el que se efectúa la liquidación. Por ello si se remiten a la liquidación, la fecha sería la de realización de la valoración y el cuaderno (2020).

Segundo

el caso enjuiciado tiene una regulación legal específ‌ica, artículo 1359 del Código Civil. Precepto citado en la previa sentencia de instancia, que aprueba el inventario, al analizar en su fundamento de derecho sexto esta concreta partida.

Existen tres tiempos:

  1. - la fecha de disolución, alcanzada con la sentencia del divorcio, año 2010. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 (procedimiento 137/2010)

  2. - la fecha de aprobación del inventario, sentencia 2017 (procedimiento 179/2016, sentencia de primera instancia de 3 de febrero de 2017 y segunda instancia, 30 de junio de 2017).

  3. - la fecha de valoración, instada en el presente proceso (170/2019). El informe del perito de la actora valora al año 2019 y el perito designado por la contadora, efectúa su valoración al año 2020 (primer informe), salvo la partida debatida, que se corrige en el segundo informe emitido, con valoración del año 2017.

La sala considera que la sentencia y el cuaderno particional infringen con relación a la partida debatida el criterio legal y jurisprudencial aplicable, no solo por la...

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