SAP Tarragona 78/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2022
Fecha10 Febrero 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198091224

Recurso de apelación 805/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012080521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012080521

Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: EUSEBIO JORGE LIGÜERRE LLAMAS

Parte recurrida: MARKEL INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, Alejandra

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Gonzalo Muñoz Rusillo, FRANCESC DASSÍS GARCÍA COLET

SENTENCIA Nº 78/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 10 de febrero de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 805/2021 frente a la Sentencia de fecha 378/2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 378/2019 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, a instancia de DON Jose Carlos frente a DOÑA Alejandra y MERKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY, actuando la parte actora como apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. José Farré Lerín contra Dª Alejandra, representada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés, y contra MERKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY, representada por la Procuradora Dª Gemma Buñuel Gual, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, sus pretensiones y los argumentos en que los fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. En fecha 12 de abril de 2019 presenta la parte actora demanda "en reclamación de daños y perjuicios" y suplicando la condena a la demandada al pago, en concepto de indemnización por daño moral de la cantidad de 50.000 euros o el importe que establezca el juzgado. Los hechos en que basaba su pretensión son los siguientes: al actor se le atribuyó la guarda y custodia de sus dos hijos menores, existiendo una relación conf‌lictiva entre los padres; la madre presentó una denuncia contra él por exhibicionismo, provocación y abusos sexuales con sus hijos que fueron sobreseídas y condenada la madre por el delito de denuncia falsa. En apoyo de la denuncia aportó un informe de la demandada, psicóloga clínica, cuyas conclusiones eran tendenciosas al af‌irmar que los menores presentaban un perf‌il compatible con presuntos abusos sexuales, así como maltrato infantil por parte del progenitor paterno. Considera el actor que el informe constituye una injerencia intolerable en su honor y propia imagen que, a pesar de que fueran rechazadas por los tribunales, supusieron un atentado contra su dignidad. La demandada fue sancionada disciplinariamente por el Colegio de Psicólogos de Cataluña por la comisión de una falta muy grave por atentado contra la dignidad de las personas, sus derechos y libertades fundamentales en ocasión del ejercicio profesional, siendo conf‌irmada la sanción en el proceso contencioso administrativo posterior. Estos hechos fueron aireados en medios de comunicación y redes sociales. Valora el actor el daño moral padecido en el importe reclamado.

  2. Los demandados alegaron caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento del informe ( art. 9.5 LO 1/1982, de 5 de mayo ) y prescripción de la acción basada en el art. 1902 CC ( art. 121-21 CCCat ), por el transcurso de tres años desde la misma fecha: 1 de diciembre de 2010. En cuanto al fondo, se niega la intromisión en el derecho al honor dado que su informe se apoyó en el del Hospital, se alega que está sin acreditar el perjuicio y que está pendiente de resolución el proceso contencioso administrativo, al haber presentado recurso ante el Tribunal Supremo.

  3. La resolución recurrida parte de la af‌irmación de que el actor fundamenta su acción tanto en el art. 9.5 LO 1/1982, de 5 de mayo, como en el art. 1902 CC . En cuanto a la primera, considera que la acción había caducado por el transcurso de cuatro años contados desde que el legitimado pudo ejercitarla, f‌ijando el dies a quo en el momento en el que el actor tuvo conocimiento del contenido del informe que, en el caso más favorable, sería el 5 de marzo de 2015 (fecha de la sentencia por denuncia falsa), por lo que la acción habría caducado un mes antes de la presentación de la demanda. Con relación a la prescripción de la acción considera que asimismo se habría producido dado que el procedimiento administrativo seguido por infracción del código deontológico no es prejudicial a la cuestión planteada en el procedimiento ni interrumpe

el plazo. No obstante, termina el juzgador de instancia declarando que las acciones tendentes a la reparación del daño por intromisión en los derechos fundamentales caducan a los cuatro años, cualquiera que sea el cauce procesal elegido (ordinario, procedimiento previsto en el art. 53.2 LE o mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), pues así lo establece el art. 9.5 ya citado. Af‌irma el juzgador que el plazo para el ejercicio de la acción viene determinado por la materia y es un plazo de caducidad, sin que la naturaleza de la acción ni el plazo para su ejercicio puedan alterarse invocando la responsabilidad prevista en el art. 1902 CC .

SEGUNDO

Del recurso interpuesto.

Alega la recurrente infracción de los arts. 122-1 a 122-5 en relación con los arts. 121-11 a 124-24 CCCat . Considera que tanto la regulación de la prescripción como de la caducidad admite tanto la interrupción como la suspensión de los plazos y que, mientras la prescripción se puede interrumpir y volver a contar desde el inicio el plazo, la caducidad sólo admite la suspensión, permitiendo retomar el cómputo del plazo desde el día que quedó en suspenso.

Alega la recurrente que "mientras no se produzca la resolución de la denuncia ante el Colegio de Psicólogos, el actor no podía conocer razonablemente todas las circunstancias que fundamentan su reclamación" y af‌irma que el plazo no puede iniciarse antes del momento en que el Colegio de Psicólogos tipif‌ica la conducta de la demandada como merecedora de una sanción muy grave por atentado contra la dignidad de las personas, sus derechos y libertades fundamentales en ocasión del ejercicio profesional y esto se produce el 14 de mayo de 2013 y la sentencia del Juzgado contencioso administrativo que ratif‌ica la sanción es de fecha 8 de julio de 2015, resolviéndose la...

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