SAP Barcelona 94/2022, 10 de Febrero de 2022

PonenteJOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:3641
Número de Recurso2/2021
ProcedimientoSumario
Número de Resolución94/2022
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO DE SUMARIO núm. 2/2021-B

SUMARIO núm. 2/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1-BADALONA

SENTENCIA Nº 94/2022

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Jorge Obach Martínez

D. José Antonio Rodríguez Sáez

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sumario núm. 2/2021, que procede del sumario núm. 2/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona, por delito de lesiones, que se sigue contra D. Jose Enrique, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha sido representado por el procurador D. Josep Maria Bort Caldes y defendido por el letrado D. Modesto Montaño Mesones.

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal y D. Luis Angel, que ejerce la acusación particular, que ha sido representado por el procurador D. Lluís García Martínez y defendido por el letrado D. Leopoldo Vital García Sánchez.

Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado que dio lugar, primero, a las Diligencias Previas núm. 1447/2018 y, después, al Sumario 2/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona.

Acordada la conclusión del sumario por auto de 17 de diciembre de 2020, y elevado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se conf‌irmó la conclusión y se dio traslado a las partes a efectos de calif‌icación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. Del delito considera autor a Jose Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una

pena de siete años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 6.782,40 euros por los días de curación; en 23.893,06 euros por la pérdida de la visión de un ojo; y en 1.731,96 euros por el perjuicio estético; y en 150 euros por los daños de las gafas. En todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y con condena en costas.

TERCERO

La acusación particular, que ejerce Luis Angel, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. Del delito considera autor a Jose Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una pena de siete años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 7.072,86 euros por los días de curación; en 27.829,92 euros por la secuela de pérdida de la visión de un ojo; y en 7.673,30 euros por el perjuicio estético; y en 150 euros por los daños de las gafas. En todos los casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y con condena en costas.

CUARTO

La defensa de Jose Enrique, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito y solicitó la libre absolución. Asimismo, solicitó la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5. del mismo código.

QUINTO

En el juicio oral, celebrado el día 2 de febrero de 2022, han comparecido las partes.

El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, ha rectif‌icado la conclusión provisional primera y ha corregido que el ojo dañado no fue el izquierdo sino el derecho.

La defensa, como cuestión previa, ha aportado prueba más documental, que se ha admitido.

Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían sido admitidas.

SEXTO

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal ha elevado sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

La acusación particular ha elevado las conclusiones a def‌initivas.

La defensa del acusado Jose Enrique ha elevado las conclusiones a def‌initivas, aunque en trámite de informe ha introducido la petición de que sea apreciada la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal.

SÉPTIMO

Seguidamente, las partes emitieron sus informes.

Finalmente, tras conceder al acusado la última palabra, el juicio quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 13 horas del día 19 de octubre de 2018, Jose Enrique, nacido el NUM001 de 1961, se dirigió al domicilio de su vecino, Luis Angel, nacido el NUM002 de 1941, sito en la CALLE000 núm. NUM003 de la localidad de Badalona.

Jose Enrique fue a casa de su vecino Luis Angel para pedirle explicaciones sobre una discusión previa que la mujer de Jose Enrique, Pura, había tenido con aquel. La Sra. Pura le dijo a su pareja que había sorprendido a Luis Angel rayando los buzones y, al recriminárselo, la insultó y la encajonó entre la pared y la escalera.

Cuando abrieron la puerta de la casa, Jose Enrique y Luis Angel discutieron y, en un determinado momento, Jose Enrique le propinó un empujón en el hombro que hizo caer al suelo al vecino Sr. Luis Angel . También le rompió una patilla de las gafas que llevaba.

SEGUNDO

Sobre las 14 horas, el Sr Luis Angel junto con su mujer bajaron al parking del edif‌icio y cuando ya estaban en el coche, apareció Jose Enrique que abrió la puerta del vehículo y, con el propósito de menoscabar

la integridad física del Sr. Luis Angel y representándose que con su acción podía causa un grave daño en el sentido de la vista, le metió los dedos en el ojo derecho, tras romperle las segundas gafas que portaba.

TERCERO

A consecuencia de los hechos, Luis Angel sufrió lesiones consistentes en laceración y rotura ocular con prolapso o pérdida de tejido ocular y contusión en región temporal derecha.

Las heridas requirieron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de la laceración corneal limbar y reconstrucción del volumen ocular, antibióticos y analgesia y controles de seguimiento.

Las lesiones tardaron en curar ciento seis días de impedimento para sus ocupaciones habituales, de los cuales cinco de hospitalización.

Le han quedado como secuelas una pérdida de la visión del ojo derecho y un perjuicio estético ligero, consistente en hundimiento ocular con párpado caído. Ambas secuelas se han valorado en veinticinco y cuatro puntos respectivamente, según el baremo del seguro obligatorio de automóviles.

Los daños en las gafas se han tasado en 1590 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delito objeto de acusación

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran al acusado autor de un delito de lesiones graves del artículo 149.1 del Código Penal.

La calif‌icación se fundamenta en que el acusado agredió a su vecino Luis Angel en el ojo y le causó la pérdida de visión tras meterle los dedos en el ojo derecho.

Frente a la tesis de la acusación, la defensa considera que los hechos no constituyen delito. Considera que hubo una pelea mutua y que no le causó las lesiones que se sostienen por las acusaciones.

Tres son las cuestiones que en esencia han de analizarse para resolver sobre los hechos y la culpabilidad. En primer lugar, hay que examinar si se produjo la agresión o no por parte del acusado y si la misma causó la lesión a la que se ref‌ieren las calif‌icaciones de las acusaciones. Como expondremos no albergamos duda alguna sobre esta cuestión.

En segundo lugar, y dado que vamos a tener como probada la agresión, si la lesión principal, que se ha concretado en la pérdida de visión del ojo derecho, es subsumible en el artículo 149.1 del Código Penal.

Finalmente, y al margen de cómo calif‌iquemos las lesiones por su resultado, tenemos que analizar si estamos ante un supuesto de lo que en los códigos penales derogados se conocía como preterintencionalidad y que, actualmente, se resuelve mediante el concurso ideal de delitos integrado por un delito de lesiones doloso intentado y un delito imprudente consumado. A esta cuestión se ha referido la defensa en trámite de informe aunque de forma imprecisa y sin extraer las consecuencias inherentes a la solución concursal que implícitamente late en la alegación.

En todo caso, más allá de que la defensa la haya introducido de forma expresa aunque sin la debida claridad, este Tribunal, visto el estado de nuestra jurisprudencia, no podía omitir el análisis de esta tercera cuestión que atañe directamente al dolo.

Valoración de la prueba.

SEGUNDO

La prueba practicada permite concluir que el acusado agredió al Sr. Luis Angel, que lo hizo de forma injustif‌icada y que le causó la pérdida de visión.

Estos hechos resultan acreditados con la prueba médica objetiva consistente en el informe médico-forense, ratif‌icado en el plenario, el informe de alta médica y las declaraciones del acusado, del denunciante y de Florian .

No hay ninguna duda que hubo una discusión inicial. Más allá de las discrepancias entre Jose Enrique y Luis Angel sobre el motivo de la discusión inicial, la misma sirve para contextualizar el hecho más grave que sucedió poco después en el parking.

Y en este punto tenemos que valorar que no podemos aceptar la legitimidad de la actuación inicial del acusado. Aunque diéramos crédito a las manifestaciones de la Sra. Pura, pareja de Jose Enrique, sobre los insultos y la conducta no exenta de...

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