SAP Valencia 48/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha09 Febrero 2022

Rollo nº 001039/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 48

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000629/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s EVO FINANCE SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA SUÁREZ DIAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISÉSEDUARDO TOCA HERRERA, y de otra como demandante - apelado/s Edmundo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCIA NAVARRO MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 15 de julio de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo

expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por don José Bolumar S.A.U ( antes EVO FINANCE ), y en consecuencia: - Condenar a la demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado/dispuesto, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la actora con motivo de la referida contratación. - Condenar a la parte demandada al abono de los intereses moratorios del articulo 1.108 del Código Civil (interés legal del dinero), que se devengarán desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos). - Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de febrero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula la parte demandada EVOFINANCEcontra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ellainterpuesta porDON Edmundo en su petición principaly,condeclaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por aquel el 23-3-2006 conforme a los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre tal nulidad delos contratos de préstamos usurarios, por ser el interés en él estipuladonotablementesuperior al normal al ser el T.A.E. de 18,9%, cuando el T.A.E. en el crédito alconsumo era el 8,173%.,y de que el prestatario está solo obligado a entregar la sumarecibida, condenó a aquélla a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinaren fase de ejecución de Sentencia, que exceda de esecapital prestado/dispuesto, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por ellacon motivo de la referida contratación (en tal demanda se pedían en este concepto 50.852,33 euros),alabono delos intereses moratorios del articulo 1.108 del Código Civil, y al de las costas .

En igual demanda, se instaba:Subsidiariamente, se declare la nulidad del contratofecha 23 de marzo de 2006, por falta de TRANSPARENCIA Y CLARIDAD en basea la LDCU y la LCGC con los efectos de artículo 7 y 8 de la LCGC y, condenado a la

demandante a abonar al demandado la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, y que ya hayan sido abonados por el demandado, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por intereses remuneratorios y comisiones, y contrato de seguro, ascendiendo a CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES

CÉNTIMOS DE EURO (50.852,33€) S.E.U.O, más los intereses legales a contar desde la interpelación judicial, incrementándose en dos puntos desde la f‌irmeza de la Sentencia, con expresa condena en costas ; O subsidiariamente, declare laABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES

REMUNERATORIOS y se declare la abusividad de la cláusula referente acomisiones y prima seguro en base a la LDCU y la LCGC, siendo que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debiendo devolver a mi principal cualquier cantidad abonada por éste por dichos conceptos, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 CC, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento al demandante.

Se basa el recurso de la demandada, sin perjuicio de su ulterior desarrollo, en losiguiente:1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO ALINTERÉS REMUNERATORIO Y LA NULIDAD DEL PRÉSTAMO POR USURA.CRITERIO SEGUIDO POR TRIBUNAL SUPREMO EN SU SENTENCIA DE 4DE MARZO DE 2020. INFRACCIÓN DEL ART. 1 LRU; 2) EL CONTRATOSUPERA EL CONTROL DE DOBLE TRANSPARENCIA; 3) ERROR EN LAVALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LAS CANTIDADES EINFRACCIÓN DEL ART. 218 Y 219 LEC

; 4) INFRACCIÓN DEL ART. 394 LECEN MATERIA DE COSTAS PROCESALES POR ESTIMACIÓN PARCIAL DE LADEMANDA; 5) INFRACCIÓN DEL ART. 394 LEC EN MATERIA DE COSTASPROCESALES POR COMPLEJIDAD DEL ASUNTO.

La otra parte se opuso al recurso porlos fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación se ha de partirpartir de las siguientes premisas de orden procesal y de aplicación general a todos susmotivos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice :

>.

-Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendenteappellatione, nihil innovetur"que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de lacerteza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normasjurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de lademanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidanextingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que elcriterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general,prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente,debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga demanif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo delórgano de la primera.

En este sentido estambién doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus

particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

La prueba documental se regula en el art. 326 de la LEC que dice " :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la...

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