SAP Barcelona 94/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2022
Fecha09 Febrero 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198256011

Recurso de apelación 53/2021 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1276/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012005321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012005321

Parte recurrente/Solicitante: WE ARE LOVE S.L.

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: RENZO ARCA MOROTE

Parte recurrida: Daniel

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a: Francisco Parejo Alcaide

SENTENCIA Nº 94/2022

Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 9 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de enero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1276/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de WE ARE LOVE S.L., contra Sentencia - 05/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de Daniel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Vistos los anteriores autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Daniel, representado por el Procurador Don/Doña ANNA MONTALT GIBERT y defendido por el Letrado Don FRANCISCO JOSÉ PAREJO ALCAIDE, contra WE ARE LOVE S.L., y debo DESESTIMAR y DESESTIMO la reconvención formulada de contrario. Y en consecuencia acuerdo:

  1. Declarar el incumplimiento de la entidad demandada en relación a su obligación de pago conforme a la cláusula 3ª del contrato de 22-6-2019 suscrito por las partes.

  2. Condeno a la demandada We Are Love SL a abonar al actor la cantidad de 2.400 euros más el interés legal desde la demanda.

Se impone el pago de las costas a We Are Love S.L. ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por D. Daniel se interpuso demanda de juicio verbal frente a We are love SL en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en concreto de 2.400€ La acción se basaba en el contrato celebrado a los f‌ines de participar en un congreso de ufología mundial celebrado en Barcelona pactándose la participación en talleres de forma remunerada a razón de 20€ por asistente. Los talleres se completaron y se prestaron los servicios los días 6 y 7 de septiembre ( "activación de la glándula pineal y glándula pineal") sin abonarse el pago.

En su escrito de contestación la demandada invocó la existencia de un pacto previo verbal por el que el pago o contraprestación sería el benef‌icio de darse a conocer gratuitamente en el congreso. El contrato posterior, con abono económico era para quienes reunieran especiales características o difundieran activamente la publicidad del Congreso. El actor ha incumplido este contrato omitiendo la publicidad activa del Congreso mundial de Ufología y al no compartir y publicitar en las redes sociales . Además ha obtenido benef‌icios de dicho Congreso. De forma subsidiaria discrepan del número de asistentes puesto que fueron 26 que adquirieron el ticket en el mismo día (520€) y 112 derivados del ticket que incluye el acceso al taller (1.120€).

Reconviene además reclamando 6.000€ en concepto de enriquecimiento indebido y/o indemnización de daños y perjuicios.

Tras contestar a la reconvención en la que el actor pone de manif‌iesto la divergencia con el documento nº 12 de la demanda y la arbitrariedad de la reclamación, y tras la celebración de la vista con la práctica de la prueba acordada (documental), se dictó sentencia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la demanda reconvencional.

Interpone recurso de apelación We are love SL invocando error en la apreciación de los modos de prueba al no acreditar el actor haber efectuado la difusión de publicidad del congreso y al haber acreditado los participantes y el origen de su acceso a los talleres, no habiéndose impugnado el certif‌icado aportado. Considera igualmente acreditados los perjuicios generados por el incumplimiento de contrario.

El actora se opone al recurso alegando en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad por la cuantía del procedimiento. 2.400€ y rechazando sobre la fondo, la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación. Se acuerda, en consonancia con la decisión de Instancia, mantener la procedencia del recurso de apelación. Efectivamente el art 455 de la LEC establece que Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos def‌initivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. La cuantía de la demanda principal se f‌ijó en 2.400€ ( importe reclamado en concepto de honorarios por el servicio prestado), f‌ijándose la cuantía en el Decreto de 24 de noviembre de 2019.

Como regla especial dentro de las reglas de determinación de la cuantía se establece, artículo 252 5º que no afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.

Del tenor literal de la ley, dado que la cuantía era de 2.400€ podría derivarse que no cabría el recurso. Ahora bien, estamos hablando de acciones distintas, la principal y la reconvencional y, aunque la cuantía d ela demanda, a efectos del tipo de procedimiento y a otros efectos procesales se mantenga, no afecta en sí a la posibilidad de interponer recurso de apelación cuando el objeto del mismo no es solo la desestimación de la demanda, sino la desestimación de la reconvención que, desde el punto de vista objetivo sí que tiene acceso a la apelación al reclamarse como daños y perjuicios la suma de 6.000€.

En def‌initiva, no se trata, como en el supuesto de la sentencia de la Sala I del TS de adicionar las sumas litigiosas de las distintas acciones cuando lo que se impugna es lo resuelto en relación a la reconvención, sino de descubrir que ésta, por sí misma, es objetivamente apelable.

Se sigue en esta reoslución el razonado criterio sostenido por la Audiencia provincial de Leon en su sentencia de 17 de Julio de 2020. Dice así que ... Conforme a lo dispuesto por el artículo 455.1 de la LEC, se puede interponer recurso de...

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