SAP Barcelona 93/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2022
Fecha09 Febrero 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188012685

Recurso de apelación 501/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 96/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012050120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012050120

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: Flora

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: NURIA CASTILLO GALA

SENTENCIA Nº 93/2022

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 9 de febrero de 2022

Ponente : Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 96/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra Sentencia - 19/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Flora .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Flora contra BANCO POPULAR, S.A. y declarar que son anulables por vicios del consentimiento los contratos de adquisición de bonos convertibles de BANCO POPULAR por importe de 36.000 euros, con devolución a la actora de la cantidad de 20.275'2 euros, más los intereses legales desde la suscripción de los contratos que deberán ser compensados también con los intereses legales que se hayan devengado de dichos dividendos, afrontando cada parte el pago de sus respectivas costas y las comunes por mitad .

En fecha 17/09/2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda dar lugar a la corrección de error aritmético instada por Dña. Flora de la resolución dictada el 19 de junio de 2018 haciendo constar que en en el fundamento tercero de la sentencia y en el fallo, donde consta la cifra de 20.275'2 euros euros a la que es condenada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. debe modif‌icarse por la cantidad de 23.863'46 euros."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto de la alzada.- Por Dª Flora se interpuso demanda de nulidad del contrato de compra de los Bonos subrodinados obligatoriamente convertibles de Banco Popular de fecha 29 de Marzo de 2012 invocando vicio del consentimiento y error en la información facilitada sobre el producto, pretendiendo de forma subsidiaria la acción de resolución y de forma más subsidiaria el resarcimiento por daños y perjuicios por la mala praxis en la comercialización del producto ex art. 1.101 y concordantes.

Expone así en su demanda la adquisición por la Sra. Flora a Banco Popular SA de dicha deuda subordinada, no siendo informada de las características y riesgos de producto y no siendo hasta el 27 de Enero de 2014 (momento de la conversión de los Bonos por acciones del Banco popular), cuando tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos. Las acciones perdieron todo su valor con motivo de la intervención de la entidad en junio de 2017. Alega en su demanda la falta de información de la comercializadora sobre los riesgos de la emisión y la situación de Banco Popular SA, siendo la propia entidad quien ofreció el producto complejo.

La demanda, respecto al petitum principal, instaba la nulidad por vicio del consentimiento de la compra de dichos Bonos por importe nominal de 36.000€ con reintegro de la suma menos los cupones percibidos y más intereses legales, dejándose sin efecto la totalidad de gastos y comisiones.

Banco de Santander SA contestó a la demanda invocó la caducidad de la acción de anulabilidad, la prescripción de la acción de responsabilidad al ser precontractual el incumplimiento alegado siendo así improcedentes las acciones resolutorias e indemnizatorias planteadas. Invocó la inexistencia de error, la transmisión de información suf‌iciente, el cumplimiento de la normativa MIFID y de la insuf‌iciente fundamentación de la acción indemnizatoria que resultaría inexistente al f‌inal del vínculo contractual.

La sentencia, tras declarar la complejidad del producto contratado, declara la vigencia de la acción de anulabilidad dado que el canje de los Bonos por acciones se produjo el 27 de Enero de 2014 y la demanda se presentó el 16 de Enero de 2018, consideró en el fundamento de derecho tercero la concurrencia de vicios del consentimiento en la contratación y en consecuencia estimó la acción de nulidad si bien condenando a

la demandada a restituir ( tras la aclaración por auto de fecha de 17 de septiembre de 2018) 23.863,46€ tras descontar los rendimientos de los bonos pero también de las participaciones preferentes contratadas en el año 2009 y cuyo capital fue el que después se invirtió en los bonos declarados nulos. Alega a tal f‌in que de no hacerse así se generaría un enriquecimiento injusto.

Interpone recurso de apelación Banco de Santander SA . Mantiene la invocación de caducidad de la acción al deber de partirse en el cómputo cuatrienal del canje voluntario de participaciones preferentes por bonos en el año 2012, niega la existencia de error en el consentimiento y considera f‌inalmente que no hubo pérdida puesto que las acciones entregadas tenían un valor superior a la inversión inicial y se fueron entregando los rendimientos y cupones de participaciones preferentes y bonos.

El recurso es opuesto de contrario, impugnando la sentencia en lo relativo a la condena en las costas generadas por Banco Santander SA quien se opone a la impugnación.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia de Instancia en los términos de esta resolución. Delimitando el objeto del debate es preciso primero referirse a que pese a que la acción de anulabilidad iniciada por la Sra. Flora se refería exclusivamente a la compra de bonos del Banco Popular en el año 2012, no instándose nulidad alguna respecto a la adquisición de las participaciones preferentes de la entidad en al año 2009 ( de donde procedía el capital invertido en los Bonos dentro del canje llevado a cabo), se ha aquietado la parte actora a que se consideren como rendimientos de la operación en su conjunto los generados en los años 2009 a 2012, año de compra de los bonos, allanándose a que los mismos, por importe de 7.862,40€ se descontaran del saldo f‌inal a restituir a la cliente minorista.

No habiéndose apelado dicho extremo y dada la conformidad de la parte, dicho importe ha de ser computado para evaluar si existió o no daño en función del momento f‌inal de la operación de inversión.

En este sentido se desestima la excepción de caducidad. La fecha determinante, dentro de la llamada teoría de la actio nata, para el cómputo de los cuatro años, es el del canje de los bonos por acciones el 27 de Enero de 2014, y no el momento de la compra de los bonos por derivación de un canje de participaciones preferentes que la Sra. Flora tenía en la entidad. Pese al origen del capital, ambas operaciones son independientes, y los productos contratados, dentro de la complejidad de ambos al recoger derivados, son ajenos al ámbito de comprensión ordinaria de un cliente minorista, y por ello no puede considerarse que en el momento del canje de las participaciones preferentes representativas de un capital invertido de 36.000€ por bonos del Banco Popular del mismo importe, la Sra. Flora tuviera conocimiento suf‌iciente, derivado de la información y asesoramiento de la entidad, como para conocer el riesgo de capital, de interés, de tiempo y de evolución de Banco Popular SA.

De hecho, se insiste, en que, aunque el canje fuera voluntario, no se ha planteado en la demanda la nulidad de la primera compra ( participaciones preferentes) y lo acaecido por tanto antes del año 2012 únicamente es relevante a los f‌ines de valorar si la cliente minorista tenía conocimientos f‌inancieros como para asumir las consecuencias de la inversión en Bonos del año 2012.

Llegados a este punto, el dies a quo ( no impugnado por la actora) es el de la conversión forzosa en acciones en el año 2014 presentándose la demanda con anterioridad al transcurso de los cuatro años.

TERCERO

Fue Banco Popular SA quien comercializó los bonos documentados en la demanda ( doc 9 y 10) a través de sus apoderados y sucursales bancarias, ostentando así, dado el carácter complejo del producto comercializado, legitimación pasiva en la acción de nulidad. B asta así con remitirse a la sentencia de la Sala I del TS de fecha 4 de Julio de 2018. Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 420/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...de la declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento. Y como dijimos en nuestra sentencia del 9 de febrero de 2022 (ROJ: SAP B 1094/2022), ponente Sr. Ferrer Amigo, " en el primero de los casos habíamos declarado, sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2021 (rollo 39......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR