SAP Huesca 63/2022, 9 de Febrero de 2022

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIECLI:ES:APHU:2022:47
Número de Recurso182/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2022
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000063/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D.. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED Magistrados

D.LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS(Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 09 de febrero del 2022.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 331/2003 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Vicente y sus sucesores legítimos Victorino Y Marí Jose como demandantes, defendidos por el Letrado don Alfonso Albar Garcia y representada por el Procurador don Javier Laguarta Valero, contra:

Los herederos de Berta que son sus hijos Simón (fallecido), Adriana en rebeldía procesal, Luis Francisco (fallecido), Amelia (fallecida) y Jesús Luis, en rebeldía procesal.

Por fallecimiento de Simón, frente a sus herederos, sus hijos Juan Pedro (fallecido), Belinda, no personada y Brigida, declarada en rebeldía procesal.

Por el fallecimiento de Luis Francisco sus herederos Juan Pedro (fallecido), Belinda y Brigida .

Por el fallecimiento de Juan Pedro sus hijos Celestino representado por la Procuradora doña Dolores del Val Esteban y por la Letrado doña Ana Bergua Salas, Inmaculada (declarada en rebeldía procesal, Emilio Y Erasmo representados por el procurador CARLOS ARCAS ALBÁS y defendidos por el letrado JUAN LUIS MUÑOZ DE LABORDE BARDIN, Regina (fallecida) y Sandra no personada.

Por el fallecimiento de Regina su esposo Leon no personada y sus hijas Zaida (declara en rebeldía procesal), Marí Luz y María Dolores no personadas.

Por el fallecimiento de Amelia su nieto D. Octavio, representado por la procuradora DOLORES DEL VAL ESTEBAN y defendido por la letrada Ana Bergua Salas.

- Gema, no personada.

- Micaela, esposa de Juan Pedro y representada por el procurador CARLOS ARCAS ALBAS y defendida por el Letrado don Juan Luis Muñez De Laborde Bardin .

- Belinda no personada(cuyo fallecimiento no ha sido acreditado por su representación procesal).

Todos ellos como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 182 del año 2019, e interpuesto por los demandados, Emilio, Erasmo Y Micaela y por Octavio y Celestino . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Luis Alberto Gil Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Laguarta Valero en nombre y representación de Vicente, contra los herederos de Berta, los herederos de Simón, los herederos de Luis Francisco, los herederos de Amelia, Adriana, Jesús Luis, los herederos de Juan Pedro, Belinda, Brigida, Octavio, Gema y Micaela, realizo los siguientes pronunciamientos:

DEBO DECLARAR Y DECLARO que en las proporciones siguientes se ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva durante más de treinta años dando comienzo en la persona de d. Constancio, del inmueble sito en Hecho (Huesca), CALLE000 nº NUM000, y completando la prescripción, se adquiere la propiedad por Eloisa, Esmeralda y Fermina en un sesenta por ciento, por Lucas, Matías y Maximino en el 40 por ciento restante, correspondiendo a día de hoy la porción del 20 por ciento de Eloisa a sus sobrinos Vicente y Virginia, Maximino, Inés y Lucas y Maribel y la tercera parte del 40 por ciento correspondiente a Feliciano, a la hija de éste, Maribel . Todo ello conforme a las normas que rijan las sucesiones correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo los demandados abstenerse los demandados de realizar cualquier perturbación en la posesión de la f‌inca.

Por tratarse de estimación parcial, no hay pronunciamiento sobre las costas.

Con fecha 1 de marzo de 2017 se dicto Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

"SE ACUERDA : Rectif‌icar la sentencia dictada en el seno del procedimiento de juicio ordinario 331/2003, de fecha 3 de junio de 2016 en el sentido de que donde tanto en el antecedente de hecho tercero indica que la audiencia previa tuvo lugar el 5-11-2013 deber f‌igurar el 20 de julio de 2015. Donde f‌igura, en el antecedente de hecho cuarto señala que el juicio se celebró el 11 del 4 del 2014, debe f‌igurar la fecha 11 de abril de 2016. No se procede al completo de la referida sentencia por las causas expuestas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandados Octavio y Celestino interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "la revocación de la sentencia de instancia y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia", por los demandados Emilio, Erasmo Y Micaela interpusieron igualmente recurso contra la resolución dictada y manifestando que se reconozca el derecho de la propiedad de la casa objeto de este litigio a las partes demandadas conforme a las inscripciones en el Registro de la propiedad de Jaca. A continuación, el juzgado dio traslado a Victorino Y Marí Jose para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 182/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el tres de febrero de 2022 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Sobre la prescripción extraordinaria contra tabulas"

Las limitaciones del recurso de apelación obligan a no entrar en el seno de la discusión acaecida en la instancia sobre la adquisición de la f‌inca controvertida por los actores por compraventa, así como por prescripción ordinaria.

Estimada la demanda por la institución de la usucapión extraordinaria, ésta constituye en esencia el motivo de ambos recursos entablados, si bien el segundo con la matización de una parcial adquisición de la f‌inca a través de título oneroso. Por ello conviene precisar los contornos de tal institución, tal y como de hecho hizo en su día la sentencia de instancia, para poder resolver sobre los reproches que los recurrentes hacen de la resolución dictada en la instancia.

La usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacíf‌ica y no interrumpida por el tiempo f‌ijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el

tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio

Respecto del primero de los requisitos como prevé el art. 447 CC y reitera el 1941 del CC, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráf‌ico, sin que baste la mera tenencia material. En cualquier caso, como declara la STS 16 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4974/2016) con cita de la STS núm. 44/2016, de 11 de febrero, " el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráf‌ico" ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997 ), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" ( STS 3 junio 1993 ); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( STS 30 diciembre 1994 )."

Ello por tanto excluye los supuestos de posesión por simple tolerancia.

Así mismo resulta exigible para el éxito de toda usucapión, y por tanto también de la extraordinaria, precisar el dies a quo para hacer el cómputo del plazo.

Por lo que a la inscripción registral se ref‌iere el art 36 LH establece que Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

  1. Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suf‌icientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la f‌inca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

  2. Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o...

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