SAP Álava 123/2022, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 123/2022 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-20/000458
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2020/0000458
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1574/2021 - C
UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / ZULUP
- Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 152/2020 (e)ko autoak
Recurrente: Tomás
Procurador: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado: PEDRO AZCUNAGA LARREA
Recurrido / Impugnante : AYUNTAMIENTO DE AMURRIO
Procurador: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado: JON IÑAKI SOLACHI MARTIN
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día ocho de febrero de dos mil veintidós,
la siguiente
SENTENCIA Nº 123/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1574/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 152/20, promovido por D. Tomás dirigido por el Letrado D. Pedro Azcunaga Larrea y representado por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 111/21 dictada el 13-09-21, siendo parte apelada e impugnante AYUNTAMIENTO DE
AMURRIO dirigido por el Letrado D. Jon Iñaki Solachi Martín y representado por el Procurador D. Federico De Miguel Alonso. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio se dictó sentencia nº 111/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga interpuso demanda de juicio ordinario, en nombre y representación de D. Tomás . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Tomás, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18-10-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de AYUNTAMIENTO DE AMURRIO escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia dictada, dándose el correspondiente traslado a la parte apelante de la impugnación, presentándose por la misma escrito de oposición a la impugnación formulada por la parte apelada, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 25-11-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 16-12-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.022.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
- Con fecha 13 de septiembre de este año, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio dictó sentencia en este procedimiento desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Tomás y condenándole al pago de las costas procesales.
La Juez de instancia comenzó por examinar la legitimación pasiva de la Corporación demandada.
A su juicio, la adquisición por accesión ordinaria, que era la causa en la que se basaba la legitimación pasiva, no concurría en este caso ya que no se daba el supuesto del artículo 361 del Código Civil que facultaba al acto, no a la demandada, para adquirir el dominio de lo construido o exigir del edificador el pago del precio del terreno.
Entre tanto no se ejercitase esa facultad, se trataría de una situación de "propiedad dividida" entre los edificadores y el dueño del terreno. Y terminaba señalando que el Ayuntamiento de Llodio "ha consentido esa situación desde los años 50".
Y, respecto de la posibilidad de una accesión invertida, tras recordar que se trata de una figura de creación jurisprudencial, consideró que no se daban sus requisitos porque "las dos partes han reconocido el mal estado de las edificaciones y el carácter de suelo urbano del suelo. Además, existen más de 90 construcciones cuyos propietarios se desconocen. Por tanto, el Ayuntamiento se halla legitimado pasivamente en este procedimiento".
Tras referir lo que consta en la demanda como fundamentación jurídica, en atención a lo declarado por el arquitecto municipal sobre la vigencia de las normas urbanísticas, consideró que éstas eran muy posteriores a la construcción, que no se ajustaban a esa normativa, y que lo único que sus titulares podían hacer eran obras menores.
También indicó que el Ayuntamiento había sancionado a uno de esos propietarios, pero que la demolición de la edificación era efecto de la falta de licencia y de que se trataba de una obra no legalizable.
Finalmente, señaló que no era posible identificar a los titulares de las edificaciones, que su estado general no era bueno, que alguna vierte agua al fundo del demandante, y que alguna tiene ventana, pero que la falta de identificación de dichas construcciones impide "estimarse la demolición de la totalidad de las edificaciones en base al estado general de las mismas, ya que debe identificarse cada acción que se ejercita en relación con las edificaciones concretas".
Terminó indicando que no se habían acreditado suficientemente los hechos de la demanda "ex artículo 217 LEC" y la desestimó.
El Ayuntamiento de Llodio comenzó su escrito de contestación admitiendo que el terreno sobre el que se habían construido las edificaciones era un "bien de dominio y uso público", pero negando haber participado en su construcción. Alegó que la acción estaba prescrita, que la acción se ejercitaba contra la buena fe y suponía un retraso desleal, que las construcciones eran inocuas a los efectos del artículo 590 LEC, e invocaba, por analogía, el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y terminó alegando que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario a no haberse traído al procedimiento a los titulares de las construcciones.
Recurrió esta sentencia la parte actora alegando error en la valoración de la prueba. A su juicio, en el informe pericial se identifican todas y cada una de las construcciones mediante los planos elaborados por el perito, todas ellas de acuerdo con una foto que éste tomó constituyen "una masa edificatoria continuada que se encuentra en un estado lamentable de mantenimiento y conservación, en ruina, una pared seguida".
También alegó vulneración de los artículos 26, 217, 218, 348, 370 y 376 LEC reiterando que las casetas objeto de derribo están perfectamente identificadas, las acciones ejercitadas, que todas están adosadas-pegadas a su finca, que son una masa común, que son muros de carga, que no existe identificación de titularidad de las chabolas, que todo es una obra común, que, salvo algunas, todas están en un lamentable estado de mantenimiento y fuera de ordenación.
La demolición pretendida la justificó porque el Ayuntamiento ya había dado la orden de demolición de una de ellas y que sólo cabe esa operación porque las obras de consolidación no pueden ejecutarse y las construcciones están fuera de ordenación. Para parte de las construcciones entendió aplicable el artículo 389 del Código Civil y para el resto los artículos 590, 582 y 586 del mismo código.
Añadió vulneración de la doctrina de los actos propios en la conducta del Ayuntamiento, que ya ha ordenado la demolición de una edificación, que la sentencia no era congruente y exhaustiva, que el litisconsorcio pasivo necesario había sido desestimado en la audiencia previa y que el Ayuntamiento estaba legitimado al ser el propietario del terreno.
La sentencia también fue impugnada por el Ayuntamiento de Llodio alegando: 1º.- La existencia de litisconsorcio pasivo necesario con los dueños de las casetas. 2º.- Que no está legitimado pasivamente, sólo es dueño del terreno. 3º.- Que la acción está prescrita. 4º.- Retraso desleal. 5º.- Que las construcciones son inocuas y no encajan en el artículo 590 CC.
Error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia.
Para que, en apelación, pueda estimarse que existe un error en la valoración de la prueba éste error debe ser un error manifiesto de hecho o desprenderse del razonamiento una valoración contraria a la lógica, o bien la técnica de valoración utilizada se aparta de las reglas de la sana crítica a las que reiteradamente se refiere la Ley de Enjuiciamiento o, en el proceso valorativo se contraviene una máxima de experiencia. No es un error en la valoración de la prueba el que ésta no coincida con la subjetiva, e interesada, valoración de quien recurre la sentencia.
Como hemos visto, en la sentencia recurrida se concluye que la parte actora, hoy recurrente, no ha conseguido, con la prueba que se ha practicado, acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendería, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido en la demanda, que no es otro que la demolición de las construcciones.
Dejamos señalado que la normativa aplicable no tiene por qué coincidir exactamente con la invocada en el escrito de demanda porque entra en...
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