SAP Burgos 34/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2022
Fecha08 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00034/2022

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IGR

N.I.G. 09219 41 1 2019 0000404

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2019

Recurrente: Piedad

Procurador: MARIA LUISA YELA RUIZ

Abogado: JOSE Mª. CASTILLA MARAÑON

Recurrido: Gregorio

Procurador: JUAN CARLOS YELA RUIZ

Abogado: ANGELICA HERRERO IÑIGUEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 34

En Burgos, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 374 de 2.021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 432/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2021, sobre acción reivindicatoria y acción de deslinde y amojonamiento, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como apelante, Dª Piedad, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Yela Ruiz y defendida

por el Letrado D. José Mª Castilla Marañón; y, como apelado, D. Gregorio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendido por la Letrada Dª Angélica Herrero Iñiguez. Siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Luisa Yela Ruiz en nombre y representación de Dña. Piedad contra D. Gregorio y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

Sin pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Piedad se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente a f‌in de dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora D ª Piedad se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda que formula contra el demandado D. Gregorio y en la que ejercita una acción de deslinde y amojonamiento y otra reivindicatoria, para que con revocación integra se estime íntegramente la demanda en los siguientes términos:

  1. Que se declare que el terreno descrito en el hecho tercero de la demanda, de una superf‌icie de 103 m2 y correspondiente al antiguo almacén o corral, es propiedad de D ª Piedad ;

  2. Que se condene al demandado a devolver a la actora la posesión del terreno reivindicado de una superf‌icie de 103 m2, o subsidiariamente con la superf‌icie que se determine en fase probatoria

  3. que, conforme al informe de d. Víctor, se proceda a deslindar el terreno reivindicado colocando mojones de separación entre la propiedad de la actora y del demandado

  4. Que se condene al demandado a realizar los trabajos necesarios para retirar la tejavana y que ha colocado sobre el terreno reivindicado, bajo la advertencia de que, de no realizarlo voluntariamente, se ejecute a su costa y

  5. al pago de las costas procesales.

Se formula el recurso de apelación en base dos motivos: 1) la falta de motivación y valoración de la prueba en la sentencia; 2) Error de hecho en la valoración de la prueba - documental, pericial y testif‌ical - en que incurre la juzgadora de instancia sobre la concurrencia de los requisitos conf‌iguradores de la acción reivindicatorio (titulo de dominio e identif‌icación del terreno ) y 3 ) falta de oposición por el demandado de titulo suf‌iciente y de mejor derecho que el del actor . Imposibilidad de aplicar de of‌icio el instituto de la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

El primero de los motivos se ref‌iere a la infracción por la juzgadora de instancia de los requisitos de las sentencias y del artículo 218 LEC. Falta de motivación y de valoración de la prueba en la sentencia que, dice, conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 CE.

Se alega en el escrito de recurso que la sentencia apenas dedica cinco párrafos a la resolución del caso concreto y que no realizar el menor esfuerzo justif‌icativo real y de valoración de los elementos probatorios del caso concreto, como son las pruebas documentales publicas, las dos periciales y únicamente cita, además erróneamente, la prueba testif‌ical, lo que dice, supone una ausencia total de valoración.

La motivación es una exigencia formal de las sentencias, que deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( artículo 209.3º LEC).

Al respecto la doctrina jurisprudencial tiene reiterado, por todas reciente STS de 17 de septiembre de 2019, que " La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones. La motivación, en def‌initiva, ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996, 8 de octubre de 1997, 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010, de 12 de enero de 2011 entre otras)"

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en f‌in, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre).

En el caso presente, consideramos que la sentencia de instancia contiene una argumentación que resulta suf‌iciente para fundamentar la decisión desestimatoria y para satisfacer el derecho de defensa de las partes. Así, critica las discrepancias, especialmente en cuanto a la cabida, que resultan de la numerosa prueba documental aportada, escrituras publicas, documentos catastrales y notas del Registrador de la Propiedad, también se remite a las conclusiones de los informes, inicial y complementario, evacuados por el perito judicial

D. Seraf‌in y por ultimo alude a las testif‌icales para excluir el uso u ocupación del terreno discutido por parte de la actora.

En...

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