SAP A Coruña 26/2022, 8 de Febrero de 2022

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIECLI:ES:APC:2022:470
Número de Recurso456/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2022
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00026/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 456/21

SENTENCIA

Núm. 26/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

  3. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado D. JORGE CASTRO DÍAZ, y como parte apelada, D. Fabio y Dª Eufrasia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, asistidos por el Abogado D. DIEGO DOMÍNGUEZ PORTAS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Fabio y Eufrasia contra GREAT TIME S.L. Y BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia

  1. DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato compraventa nº NUM000 suscrito entre los demandantes y GREAT TIME S.L., el día 14 de febrero de 1999 en virtud del cual los actores adquirieron el derecho de aprovechamiento por turnos del apartamento NUM001, situado en el complejo residencial DIRECCION000 en el paraje de Calnegre en la Manga del Mar Menor, asi como de los anexos al contrato.

  2. DECLARO la nulidad de la póliza de préstamo personal nº NUM002 vinculado al contrato de compraventa nº NUM000 que fue suscrito entre los demandantes y la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER S.A. el día 25 de marzo de 1999.

  3. DECLARO que procede la restitución de las recíprocas prestaciones derivadas de los contratos que se anulan, y en consecuencia CONDENO a GREAT TIME S.L. y BANCO SANTANDER S.A. a que de forma solidaria abonen a los actores la suma de 13.934,40 euros, incrementado el importe abonado por principal e intereses del préstamo con el interés legal devengado desde el pago de cada cuota del préstamo hasta la devolución a los actores del importe pagado por el préstamo con intereses, todo ello con aplicación del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

  4. CONDENO a las codemandadas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Todo ello con imposición a las demandadas de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Objeto del proceso y motivos de impugnación

  1. Es objeto del proceso una acción de nulidad de un contrato de aprovechamiento turístico y de nulidad, por ser contratos vinculados, del contrato de préstamo celebrado para su f‌inanciación, con reintegro solidario de las cantidades abonadas en virtud de eso contratos.

    El contrato de aprovechamiento turístico se celebró el 17/02/1998 entre los demandantes, D. Fabio y Dª. Eufrasia, y la demandada Great Time S.L. El de préstamo se formalizó el 25 de marzo de 1998 y fue suscrito por los demandantes y por la demandada Banco de Santander, S.A.

  2. La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda. Declaró la nulidad de ambos contratos y condenó solidariamente a las demandadas a restituir a los actores la suma de 13.9340,40 euros, más los intereses correspondientes.

  3. El Banco de Santander, S. A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que alegó los siguientes motivos de impugnación: a) caducidad de la acción de nulidad del contrato de préstamo o prescripción de la acción personal; b) ausencia de vinculación entre los contratos de aprovechamiento turístico y de préstamo;

    1. inaplicación del artículo 12 y 10 de la Ley 42/1998; y d) improcedencia del pago del interés legal desde la fecha de pago de cada cuota de préstamo.

SEGUNDO

Caducidad y prescripción.

  1. Lo que se pide en la demanda es la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento turístico por infracción de una norma imperativa y la nulidad del contrato de préstamo que se af‌irma vinculado.

  2. La jurisprudencia se ha pronunciado de modo reiterado ( STS de 29 de marzo de 2016) declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos de aprovechamiento turístico de bienes inmuebles celebrados tras entrada en vigor de la Ley 42/1998 en los que no se establezca una duración determinada. El incumplimiento de la exigencia legal prevista en el artículo 3 de la citada ley tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.7.

  3. Los contratos de aprovechamiento turístico y de préstamo para su f‌inanciación, en caso de estar vinculados, siguen el mismo régimen jurídico en cuanto a la caducidad y la prescripción.

  4. La caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil) está prevista para los casos en que se ejercita una acción de anulabilidad. La acción no caduca cuando lo que se ejercita es una acción de nulidad de pleno derecho.

  5. La acción de nulidad, como acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y se considera una acción imprescriptible. La posible prescripción de la acción de restitución de las cosas dadas o entregadas en virtud del contrato nulo no puede ser examinada. A diferencia de la caducidad, la prescripción

    no puede ser apreciada de of‌icio ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 111/2005, de 24 febrero 2005, entre otras muchas). Tiene que ser alegada por la parte con la debida claridad. En la contestación a la demanda y en el recurso no consta con la debida claridad que la apelante ref‌iera la prescripción a la acción de restitución. Al contrario, de su tratamiento conjunto en el apartado referido a la "caducidad de la acción" cabe inferir que caducidad y prescripción se relacionan con el mismo tipo de acción, la de nulidad. La alusión a la prescripción de la acción personal no conduce a otra interpretación por la amplitud de sentido de esa expresión y por la vinculación de la nulidad con un contrato en el que se establecen obligaciones personales, no reales.

  6. La sentencia apelada lo entendió del mismo modo. Descartó la caducidad y no abordó expresamente el problema de la prescripción. La parte apelante no pidió un complemento de sentencia para conseguir un pronunciamiento expreso sobre la prescripción invocada, como sería obligado en el caso de que entendiese esa omisión relevante y quisiese tener la oportunidad de un nuevo examen de esa concreta cuestión en segunda instancia ( STS 141/2016, de 9 de marzo).

TERCERO

La vinculación de los contratos.

  1. Sobre la dif‌icultad y valoración de la prueba acerca de la vinculación de los contratos en los casos en que no consta en el contrato principal de adquisición del derecho de aprovechamiento la solicitud de f‌inanciación se ha pronunciado con claridad el Tribunal Supremo en varias sentencias. En la STS de Pleno 776/2014, de 28 de abril de 2015, lo hace en los siguientes términos:

    "La doctrina, acudiendo a numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, cita los remedios a que éstas han acudido para salvar la dif‌icultad de la prueba de un vínculo cuya existencia se oculta o enmascara.

    En primer lugar, cita la inversión de la carga de la prueba en este ámbito, que pasa del adquirente-prestatario a la entidad prestamista.

    Así, el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil determina las reglas de la carga de la prueba, siendo para nuestro caso de especial...

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