SAP Barcelona 119/2022, 8 de Febrero de 2022

PonenteMONICA AGUILAR ROMO
ECLIECLI:ES:APB:2022:2013
Número de Recurso141/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución119/2022
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Nº 10 PENAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO Nº 339/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmas Sras.

Dª. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

En Barcelona, a 8 de febrero de 2022.

Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 141/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 339/2020, en fecha 16 de julio de 2021 contra el acusado Luis Francisco, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Bernaus Vidorreta y defendido por el Letrado Sr. Josep Lluís Campon Buil, y por presunto delito desobediencia grave, conducción temeraria y conducción habiendo perdido los puntos del permiso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: "CONDENAR a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del CP sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativa de responsabilidad penal a la pena de 12 meses de multa con cuota de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP y costas.

CONDENAR a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del art. 380 del CP sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativa de responsabilidad penal a la pena de 1 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor de 1 año y 6 meses y costas.

CONDENAR a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del CP sin la concurrencia de circunstancia modif‌icativa de responsabilidad penal a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP y costas."

SEGUNDO

Que Luis Francisco interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.

TERCERO

Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual es del siguiente tenor literal:

"Resulta probado que Luis Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, condujo el vehículo Audi TT matrícula ....YQY, siendo interceptado por los agentes NUM000 y NUM001 en la salida 602 de la A-2 sentido Barcelona, a f‌in de comprobar la documentación del vehículo. Una vez que el acusado paró el vehículo y cuando los agentes habían bajado del vehículo policial para acercarse al vehículo del acusado, el acusado aceleró de forma brusca para marcharse del lugar, sin hacer caso a las advertencias de los agentes, quienes iban uniformados y en vehículo logotipado.

Una vez se incorporó el acusado a la Autovía A-2 comenzó a circular a gran velocidad, sin respetar los límites de velocidad, realizando cambios de carril sin señalizarlo, ni manteniendo la distancia de seguridad, en zig-zag de forma peligrosa para el resto de conductores, llegando f‌inalmente a quedar atrapado entre un vehículo y la valla, dado que se había organizado un dispositivo para retener a los vehículos y poder detener al acusado.

Una vez parado el acusado, los agentes pudieron comprobar que el acusado carecía de permiso de conducir por pérdida total de puntos cuya resolución le fue notif‌icada personalmente al acusado el 18 de abril de 2020."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa de Luis Francisco se funda en error en la valoración de la prueba en los siguientes aspectos: a) no hay soporte probatorio para que pueda af‌irmarse que la acción de marcharse del lugar fuera "brusca" sino que se trató de la natural aceleración de un vehículo que pasa de estar parado a circular, pues no es lo mismo que la marcha fuera brusca a que fuera inesperada por los agentes;

  1. no hay soporte probatorio para entender acreditado que los agentes hicieran advertencia alguna más allá de la señal inicial para que detuviera el vehículo, cosa que sí hizo el acusado. No se le dio ninguna indicación después de la huida; c) no hay soporte probatorio de que al acusado le fuera notif‌icado personalmente que carecía de los puntos del permiso de conducir pues el acta de notif‌icación obrante al folio 48 no fue f‌irmada por él y el agente autor de la diligencia no ha sido citado como testigo. También se funda el recurso en infracción de los arts. 556 CP, 380 CP y 384 CP por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 Y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testif‌icales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en def‌initiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele af‌irmarse que la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectif‌icarse por inexactitud o manif‌iesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000).

Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modif‌icación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del

proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba.

En el caso presente no aprecia la Sala error alguno en la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral que efectúa el Juez de lo Penal. Sobre los aspectos fácticos y relativos al hecho de que el vehículo marchara sin atender a los agentes tras haberse detenido y una vez los agentes se habían bajado de su vehículo, las alegaciones relativas a si la marcha fue o no "brusca" carecen de relevancia en orden a la conf‌iguración de los hechos que integran la conducta típica. Por otra parte, de acuerdo con el diccionario de la RAE (22ª Edición) el término "brusca" como adjetivo, tiene dos acepciones: "áspero, desapacible" y "rápido, repentino, pronto". En esta segunda acepción, que es la que se desprende del relato de hechos probados, se ajusta inclusive a las propias alegaciones del recurso en la medida en que se trató de un hecho inesperado para los agentes quienes, habiendo ordenado la detención del vehículo se dirigían para hablar con el acusado y éste, sin esperar, marchó rápidamente de allí. Por otra parte, poca advertencia podían hacer los agentes a los que desobedeció, posterior a la parada del vehículo. En todo caso, dada la orden del detener el vehículo el conductor debía esperarse a que los agentes le indicaran y reanudar la marcha cuando hubieran terminado. No obstante, en el fundamento jurídico siguiente se analizará la tipicidad, también cuestionada, de estos hechos.

La otra cuestión fáctica que se impugna viene dada por el contenido del folio 48 de las actuaciones, "acta de comunicación de pèrdua de vigencia del permís de conducció o la llicència per pèrdua total de punts" que lleva la f‌irma de un agente de policía y en el que...

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