AAP Barcelona 19/2022, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 19/2022 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0821142120170019551
Recurso de apelación 2427/2021 -1
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Sección quinta: convenio y liquidación 465/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012242721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012242721
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: Albert Almazor Mur
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Cuestiones: Concursal. Plan de liquidación. Subasta: aplicación supletoria de la LEC, 670.4 y 671 LEC. AUTO núm. 19/2022
Componen el tribunal los siguientes magistrados:
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a ocho de febrero del dos mil veintidos
Parte apelante : el concursado Gustavo .
Parte apelada : Joaquín, Administración concursal.
Resolución recurrida : Auto.
Fecha: 12 de noviembre de 2018 y aclaración de 20 de febrero de 2019. Concurso de Gustavo .
La parte dispositiva del auto apelado es la siguiente: "Acuerdo aprobar el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal con las modificaciones contenidas en los fundamentos jurídicos del presente auto".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del concursado.
Conferido traslado a la parte contraria, la administración concursal no presentó escrito de oposición. CUARTO. Se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se personaron las partes y, tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 27 de enero de 2021. Es ponente Marta Cervera Martínez.
Hechos y circunstancias necesarios para resolver el recurso.
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Gustavo fue declarado en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona en fecha 31 de julio de 2017, tramitado de forma coordinada con el de su esposa.
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Abierta la fase de liquidación, la administración concursal presentó plan de liquidación en el que propuso la realización de los elementos de la masa activa de los deudores consistente en su vivienda habitual integrada por dos fincas registrales NUM000 y NUM001 de Sant Feliu de Llobregat, sobre las que pesan un préstamo hipotecario a favor de Banco de Sabadell.
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Dados los traslados correspondientes, el concursado realizó observaciones. Por auto de 12 de noviembre de 2018 se aprobó el plan presentado siendo aclarado por auto de 20 de febrero de 2019. Las reglas de realización aprobadas eran las siguientes:
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Fase. Venta directa con una duración de un año que no requiere autorización judicial. Se fija un importe mínimo de enajenación de las viviendas no podrá ser inferior a 232.260 por finca registral, es decir un total de 464.520 euros. Dichas fincas registrales podrán ser ofrecidas como un sólo lote.
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fase. Subasta. El tipo mínimo establecido a efectos de subasta es el 70% del valor de tasación que se corresponde con el importe de 232.26000 euros. Si resultase desierta la subasta, las ulteriores subastas o venta directa se efectuarán por el mejor precio posible sin sujeción al precio mínimo.
Motivos de apelación.
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Recurre en apelación el concursado respecto de las previsiones contenidas en el plan de liquidación, especialmente respecto de las precisiones incorporadas con el auto de aclaración a petición del AC por considerar que se extralimita respecto de lo permitido en el art. 214 LEC.
En concreto se opone a los dos extremos incluidos en la aclaración consistente en: (i) que en la fase de venta directa el precio mínimo sea de 232.260 por finca registral y (ii) que si resultase desierta la subasta, las ulteriores subastas o ventas directas se efectuarían por el mejor precio posible, sin sujeción a precio mínimo. Por ello, considera que procede acordar la nulidad del auto de aclaración de 20 de febrero de 2019 en cuanto anular la indicación relativa a la posibilidad de realizar ventas o subasta sin sujeción a tipo para el caso de que resultare desierta, puesto que va en contra de lo resuelto en el auto inicial respecto de fijar un importe mínimo de venta de la vivienda calculado sobre el 70% del valor de tasación del bien al estar ante una vivienda habitual. Subsidiariamente interesa la modificación del auto recurrido en el sentido de establecer que la vivienda habitual del deudor deberá realizarse (i) respetando las estipulaciones pactadas en la escritura de hipoteca y especialmente el valor de tasación a efectos de ejecución de los inmuebles y (ii) la aplicación de forma
subsidiaria la normativa de la LEC, y en particular, la aprobación de remate respetando los mínimos del art. 670.4 LEC y art. 671 LEC, sobre el valor de tasación en especial en caso de ejecución de la vivienda habitual.
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La administración concursal...
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