SAP Tarragona 55/2022, 8 de Febrero de 2022

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIECLI:ES:APT:2022:306
Número de Recurso35/2020
ProcedimientoSumario
Número de Resolución55/2022
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 35/2020

Sumario nº 4/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

SENTENCIA nº 55/2022

En Tarragona, a 8 de febrero de 2022

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente rollo de Sumario nº 35/2020 tramitado como Sumario Ordinario nº 4/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, seguido por delitos de agresión sexual contra Nemesio y Obdulio, representados por la procuradora Sra. García y asistidos por el letrado Sr. Álvarez; f‌igurando Frida, como acusación particular, representada por la procuradora Sra. Muñoz y asistida por la letrada Sra. Granja; con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, que se desarrolló en tres sesiones en concreto los días 19, 20 y 21 de enero de 2022, se abrió un turno previo para que las partes se pronunciasen respecto a la publicidad del juicio oral, sin que se efectuara petición alguna respecto de la posibilidad de practicar algún medio de prueba a puerta cerrada.

No obstante ello, la Sala entendió, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, que resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar la intimidad de Frida, limitando parcialmente la publicidad del plenario en lo referido a su declaración.

En dicho trámite asimismo se interesó por la acusación pública, adhiriéndose la acusación particular, que en el declaración de la víctima se colocara un biombo en aras a evitar la confrontación visual con los acusados, así

como, de conformidad con el artículo 681 apartado segundo LECr, se prohibiese la divulgación de la identidad de la víctima y de en su caso otras circunstancias que pudieran identif‌icarla; oponiéndose a la primera de las peticiones la defensa de los acusados, no así a la segunda.

La Sala, tras deliberación, entendió razonable acceder a lo solicitado por las acusaciones, en aras a garantizar la tranquilidad y mejor desarrollo de la declaración de Frida, acordándose asimismo, si así lo deseaba, que en su declaración estuviese acompañada por familiar, amigo o profesional del Equipo de Asistencia a la Víctima, ordenándose también la anonimización parcial de sus datos y la prohibición de divulgar imágenes de la misma.

Seguidamente se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr que la Sala entiende de aplicación analógica al procedimiento ordinario. El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión; la acusación particular solicitó que la declaración de la madre de Frida se efectuase a continuación de la declaración de esta, proponiendo además prueba pericial relacionada con el seguimiento efectuado a Frida a través del Servei de Intervenció Especialitzada (SIE), acompañando documento acreditativo de ello, oponiéndose a esto último la defensa de los acusados, aludiendo al principio de igualdad de armas y a que se trataba de un pericial sorpresiva. El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba pericial propuesta.

La Sala, tras deliberación, acordó la alteración del cuadro probatorio al que nadie se había opuesto y admitió la prueba pericial, de conformidad con el artículo 786 LECr que hace referencia "a las pruebas que se propongan para practicarse en el acto". Al respecto, se tuvo en cuenta que el juicio contaba inicialmente con otra sesión, condicionada en todo caso la admisión a que la perito estuviese a disposición del Tribunal, con anterioridad a la f‌inalización del acto del juicio oral.

SEGUNDO

A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida en las tres sesiones referidas.

De esta forma, el día 19 de enero se practicó la testif‌ical de Frida (acompañada de un familiar Jose Ángel ), de Ofelia, Palmira, los agentes de Mossos d'Esquadra NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, Purif‌icacion

, Rocío, Rosana y Carlos Jesús .

El día 20 de enero se procedió a la pericial de los Doctores Salome y Pedro Miguel, pericial del Equipo Técnico Penal NUM004 y NUM005, juntamente con las psicólogas Sra. Victoria y Sra. Virtudes, pericial de los Doctores Anibal y Antonieta, pericial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007 y del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona NUM008 y NUM009, reproducción dvd con imágenes cámaras de seguridad, practicándose a continuación, de conformidad con el artículo 701 LECr, la declaración de los acusados previamente instruidos de los derechos que les asistían. Como es criterio de esta Audiencia, se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la f‌inalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECr de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

El día 20 de enero se practicó la declaración del acusado Sr. Nemesio y ya el día 21 de enero la declaración del coacusado Sr. Obdulio, practicándose seguidamente el resto de prueba documental, que las partes dieron por reproducida.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calif‌icaciones def‌initivas. El Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de dos delitos de violación de los artículos 178, 179 y 180.2 CP, a la pena, por cada una de las infracciones, de trece años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el artículo 57 CP, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Frida, a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de veinte años. Igualmente, conforme al artículo 192 CP, consideró que procedía imponer la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acudir a la localidad de Tarragona por tiempo de ocho años. Asimismo, interesó que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizaran a Frida en la cantidad de 320 euros por las lesiones y

40.000 euros por los daños morales, con los intereses legales del artículo 576 LEC, efectuándose asimismo peticiones en relación con la expulsión, de conformidad con el artículo 89 CP.

La acusación particular modif‌icó sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de dos delitos de violación de los artículos 178, 179 y 180.2 CP, a la pena, por cada una de las infracciones, de trece años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez años de libertad vigilada consistente en prohibición de acudir a la localidad de Tarragona, conforme el artículo 192.1 CP y prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 1000 metros en relación con Frida en los términos de los artículos 57 y 48 CP por un período de

veinte años. En materia de responsabilidad civil, solicitó que cada uno de los procesados, de manera conjunta y solidaria, indemnizasen a Frida en la cantidad de 320 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por daños morales, con los legales intereses del artículo 576 LEC, efectuando asimismo peticiones, en relación con la expulsión, de conformidad con el artículo 89 CP.

La defensa procesal de los acusados por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, peticionando la libre absolución de sus defendidos, con una sola modif‌icación, referida a la conclusión cuarta, pretendiendo de forma subsidiaria se aplicase la circunstancia atenuante simple de embriaguez.

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

Anonimización parcial de los datos identif‌icativos de la parte perjudicada y prohibición de divulgación de imágenes de la misma.- De acuerdo con lo pretendido por las acusaciones, en atención al objeto del proceso, la naturaleza de los hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 LECr, modif‌icado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, se acordó por el Tribunal proceder a identif‌icar a la perjudicada solo con las iniciales de su nombre de pila y de apellidos, haciéndolo extensivo a los familiares que intervinieron en el juicio, en aras a impedir que la misma por tal vía pudiera ser identif‌icada, así como la prohibición de obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima, y ello con la f‌inalidad esencial de salvaguardar su intimidad, evitando de esta manera que el juicio o la sentencia, dada su publicidad, pueda convertirse en instrumento indirecto de victimización secundaria, sin perjuicio de su constancia en la causa, que quedará reservada en la Secretaría de este Tribunal.

En relación con ello, los artículos 4 y 8 del Estatuto de la Víctima en el proceso penal, contenido en la Decisión Marco de 15 de marzo de 2001 y, de forma particular, respecto a víctimas especialmente vulnerables, impone a las autoridades estatales la obligación positiva de garantizar un nivel adecuado de protección que en el caso se traduce en la necesidad de limitar el principio de integridad informativa de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.- Pese a que las acusaciones no lo interesaron, el...

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