AAP Cantabria 77/2022, 8 de Febrero de 2022

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2022:387A
Número de Recurso845/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2022
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo número: 845/2021.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA.

Recurrente: DON Andrés .

Investigada: DOÑA Micaela .

Resolución recurrida: 8 de septiembre de 2021.

Recurso: Apelación.

A U T O núm. 000077/2022

ILMOS. SRES. Presidente: D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados: D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a ocho de Febrero de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA, se dictó en fecha 8 de septiembre de 2021, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho Auto por la representación procesal de DON Andrés se interpuso recurso de apelación, interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar la continuación de las actuaciones. Recurso que ha motivado la incoación del presente Rollo de apelación.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal y DOÑA Micaela evacuando el traslado conferido para alegaciones ( art. 766.3 LECrim), se presentó escrito oponiéndose expresamente en el sentido que consta en autos, interesando la desestimación del recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA CLARA CONDE MUNGUÍA se interpone recurso de apelación, contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2021 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA, en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª en relación con el 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a los perjudicados.

El recurrente DON Andrés pretende que se deje sin efecto la citada resolución de sobreseimiento libre y se acuerde la continuación de las diligencias por entender que los hechos denunciados son constitutivos de delito.

SEGUNDO

Planteado el objeto del recurso en la forma anteriormente expuesta, la Sala, tras examinar con detenimiento las presentes actuaciones, entiende que no procede revocar el Auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE TORRELAVEGA .

DON Andrés denuncia a su esposa DOÑA Micaela de la que se encontraba en proceso de divorcio en el momento de los hechos por haber desviado dinero de una cuenta de la sociedad familiar compuesta por ellos mismos a favor del hijo común.

Alega el denunciante DON Andrés que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y/o de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.

Planteada la cuestión en estos términos hay que descartar la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal por cuanto en el momento de los hechos DON Andrés y su esposa DOÑA Micaela se encontraban en proceso de divorcio y el citado precepto señala que "Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio... por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad".

Sin embargo, pese a no resultar de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal es lo cierto que concurre la falta de legitimación activa o impedimento de procedibilidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que expresamente establece que:

" Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí :

  1. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por af‌inidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".

La concurrencia de este impedimento resulta asimismo incuestionable por cuanto no se trata de un delito cometido por el uno contra la persona del otro al tratarse de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y no de un delito contras las personas o más ampliamente como expresamente recoge el precepto cometido "por el uno contra la persona del otro".

En este sentido la STS núm. 238/2020, de 26 de mayo recuerda que:

"2. La doctrina recuerda que el art. 103 LECRIM se trata de un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos en el precepto. Y aunque cierto y verdad es que se señala que los vínculos familiares son contemplados en ciertos preceptos del Código Penal como agravación de la responsabilidad penal (véase la violencia de género, la agravante de parentesco, los subtipos agravados de quebrantar orden de alejamiento, cometer el delito en presencia de los menores, etc) lo cierto es que ello ocurre en los casos de delitos contra las personas, pero fuera de ello el vínculo familiar puede operar y opera como una excusa absolutoria en casos de convivencia excluyendo la punibilidad, y como impedimento para ejercer la acción penal .

Y en la vía del art. 103 LECrim la doctrina apunta que razones de política criminal aconsejan, en determinados supuestos, que el Estado condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad. Y, en lo que ahora interesa, cuando el Estado se enfrenta a delitos de naturaleza privada, o que afectan o se consuman entre parientes muy cercanos, el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones, sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia. Así, por ejemplo, esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1990, ya giraba en la idea de que son razones de política criminal las que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos. Y en la misma línea, la STS de 12 de junio de 1993, en cuanto se pretende evitar el enfrentamiento de unos familiares con otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas.

En nuestra reciente sentencia 637/2018, de 12 de diciembre, apuntábamos que "En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse. No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el Ministerio Fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado. Además, se incide que esa inexistencia de acción penal, como requisito necesario de procedibilidad, únicamente será predicable respecto del pariente al que afecte el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, obviamente, no respecto de otros posibles infractores que hubieran participado en la comisión de la infracción, en los que no concurra esa relación de parentesco con quien ejerce la acción penal".

También en la sentencia 834/2007, de 22 de octubre, razonábamos que " [Razona]la Audiencia que el art. 103 de la LECrim, establece que los familiares que determina no pueden ejercitar acciones penales entre sí, salvo que se trate de delitos contra las personas, homicidios, lesiones, agresiones sexuales, etc. En este caso los delitos imputados son los de falsedad de los artículos 303 y 302.9 del C. Penal de 1973 y estafa de los arts. 528 y 529.5 º y 7º del C. Penal de 1973 .

Sin necesidad de celebrar el juicio oral, del escrito de acusación ya se desprende que no hay delito de falsedad, pues no se está imputando conducta alguna que pueda subsumirse en la falsedad documental. Nos encontramos, pues, ante la imputación de un delito de estafa. Delito patrimonial, que impide que el acusador particular pueda ejercitar la acción penal contra el acusado, en virtud de lo establecido en el art. 103 LECr . Siendo la parte única acusadora, no cabe la celebración del juicio oral por falta de legitimación de la misma. No puede enjuiciarse a una persona, cuando la única parte acusadora carece de legitimación para acusar, razón por la cual acuerda el sobreseimiento libre.

(...) En efecto, que los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso no hubieran declarado la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal contra el acusado por su hermana y el marido de ésta (hermano por af‌inidad), en momento anterior a la celebración del juicio oral, no empece en modo alguno la realidad de que el art. 103 LECr, no permite a ninguno de ellos tal ejercicio acusatorio cuando no se trate de delitos o faltas cometidos contra las personas. La nitidez de la norma, que no admite interpretaciones, tenía que ser necesariamente conocida por el Letrado de los acusadores particulares, a pesar de lo cual persistieron en mantener la...

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