STSJ País Vasco 251/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2022
Fecha08 Febrero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2054/2021

NIG PV 48.04.4-20/001220

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0001220

SENTENCIA N.º: 251/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Cirilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Bilbao. de fecha 5 de julio de 2021, dictada en los autos 124/2020, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RIESGOS LABORALES - (AEL)-, y entablado por don Cirilo frente a GRUPO RMD SEGURIDAD S.L., GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A, don Eulalio, PROSETECNISA, S.A. FOGASA y ADMNINISTRADORA CONCURSAL GRUPO RMD SEGURIDAD S.A .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Cirilo ha venido prestando servicios siempre como Vigilante de Seguridad en el Conservatorio de Música J. C. A. de Bilbao, para las entidades "Grupo RMD Seguridad S. A." -en situación de concurso y cuyo administrador concursal es ADRA Concursal- desde el 1 de Junio de 2004 hasta el 30 de Noviembre de 2017, fecha en la que es subrogado por la empresa "Grupo Control Empresa de Seguridad S. A.".

Segundo

El trabajador indicado, inicia un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria el 11 de Febrero de 2017 a raíz de que "el 10/02/17 y mientras se hallaba en lugar y tiempo de trabajo, el demandante fue agredido por un sujeto que se encaró con él elevando su mano en ademán de ir a golpearle y que, instantes después, le propinó una patada en su pierna derecha", resultando ser dicho "sujeto", D. Eulalio, Delegado en la zona Norte de la empresa "Grupo RMD Seguridad", empresa con la que ha tenido otros procedimientos judiciales llegando

a ser despedido por dicha empresa el 16 de Febrero de 2017, despido que se declaró improcedente, situación en la que permaneció hasta el 26 de Enero de 2018 con el diagnóstico de cervicalgia, siendo declarada su contingencia de accidente de trabajo.

Tercero

Según informe emitido por el C. S. M. Ercilla en relación con el demandante, el 2 de octubre de 2018, se indica que "Acude el 26 de junio de 2017, remitido por su map por presentar un cuadro compatible con trastorno ansioso depresivo reactivo a severa conf‌lictiva laboral (...) En febrero de 2018 ref‌iere haber sido readmitido en su puesto laboral persistiendo todavía a dia de hoy cierta sintomatología residual"

Cuarto

El trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo en Febrero de 2018 e inicia un nuevo proceso de Incapacidad Laboral Transitoria el 25 de Enero de 2019 con el diagnóstico de "depresión", que se extiende hasta el 31 de Octubre de 2019 y cuya contingencia, según Resolución del INSS de 1 de Octubre de 2019, conf‌irmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 14 de octubre de 2020 es "accidente de trabajo".

Quinto

La empresa "Grupo Control Empresa de Seguridad S. A." dispone de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y un Protocolo de Actuación para la Revisión de Conf‌lictos y prevención del Acoso -revisado en 2019 y 2021-.

Sexto

Instado el preceptivo acto de conciliación el 10 de Diciembre de 2019, el mismo se celebró el 10 de Enero de 2020, con el resultado de sin avenencia frente a "PROSETECNISA S. A." y sin efecto frente a "Grupo RMD Seguridad S. A." -en situación de concurso y cuyo administrador concursal es ADRA Concursal-, D. Eulalio y "Grupo Control Empresa de Seguridad S. A.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que admitiendo el desistimiento frente a "PROSETECNISA S. A." y D. Eulalio y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cirilo contra las entidades "Grupo Control Empresa de Seguridad S. A.", "Grupo RMD Seguridad S. A." -en situación de concurso y cuyo administrador concursal es ADRA Concursal- y el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la entidad "Grupo RMD Seguridad S. A." a que indemnice al demandante en la cantidad de dieciocho mil ciento noventa y séis con setenta y cinco (18.19675) euros, cantidad que devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas y a la condenada del resto de pretensiones ejercitadas contra ella y sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Don Cirilo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Grupo Control Empresa de Seguridad S.A. también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 19 de octubre de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de diciembre de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de febrero de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cirilo formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda, en reclamación de cantidades y con su recurso pretende que se incremente la indemnización f‌ijada en sentencia,

18.196,75 euros, para alcanzar los 61.576,54 euros por los daños y perjuicios que reclama, pretendiendo también la condena solidaria de la demandada Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., el cambio de la fecha de devengo de los intereses legales f‌ijados en la sentencia, así como la condena en costas del recurso en caso de impugnación del mismo.

El Magistrado autor de la sentencia recurrida aprecia infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales en Grupo RMD Seguridad S.A.- actualmente en concurso-, reputando que el proceso de incapacidad temporal que va del 11 de febrero de 2017 al 26 de enero de 2018 (diagnóstico cervicalgia), tal empresa no protegió en la forma debida la salud de demandante y de ahí la condena, excluyendo indemnizar por conceptos distintos de los derivados de esos días de baja conforme el baremo regulador de las indemnizaciones derivadas de lesiones causadas con vehículos de motor. En cuanto al segundo periodo de incapacidad temporal, del 25 de enero al 31 de octubre de 2019 (diagnóstico depresión) y también por accidente de trabajo descarta indemnizar en forma alguna, al entender que la entonces empleadora, Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., no incumplió los deberes de protección de la salud del trabajador.

Estructura su escrito de formalización del recurso en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el primero propone un total de cinco reformas modif‌icatorias y ampliatorias de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción de

los artículos 14 a 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1985, de 8 de noviembre), artículos 96, punto 1 y 183 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 1902 del Código Civil.

Tal recurso es impugnado Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A., que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - El demandante pretende añadir un hecho probado nuevo que diga: " El 20 de noviembre de 2017 el actor presentó un escrito en el Departamento de Educación del Gobierno Vasco informando sobre las circunstancias del servicio de vigilancia del Conservatorio de Música, así como de la agresión y supuesto acoso laboral que había tenido lugar en dicho servicio, con anuencia y colaboración de sus compañeros en el mismo, interesando que diese noticia de tales hechos a la empresa que pasaría a gestionar el servicio".

    Consta la presentación de tal escrito (folios 505 y 506).

    La impugnante sostiene que nada relevante se aporta al proceso con tal dato, toda vez que ese escrito solo contiene unas manifestaciones del demandante y aunque hubiese elevado tal escrito, no hay prueba alguna de que dicha empresa impugnante del recurso recibió tal escrito, oponiéndose a esta reforma.

    En todo caso y como quiera que la jurisprudencia explica ( por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003, recursos 186/2009 y 2580/2002 ) que, en la sentencia laboral, se han de f‌ijar todos los hechos que puedan ser considerados como relevantes para resolver las pretensiones articuladas por las partes en el proceso y ello, con independencia de que se les atribuya o no condición de relevantes por quien juzga el asunto en la correspondiente instancia, debiendo añadirse los que puedan ser tenidos por trascedentes en superiores instancias, estimamos la adición. La valoración sobre la trascendencia de tal adición la efectuamos en el siguiente fundamento de derecho.

  2. - También en este caso se pretende añadir un nuevo hecho probado. El mismo diría: " mediante of‌icio de 7 de mayo de 2019, el INSS notif‌icó a la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, S.a. el inicio de un expediente para determinar el carácter común o profesional...

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