ATSJ País Vasco 11/2022, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Número de resolución | 11/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus
NIG PV: 48.04.3-20/000340
NIG CGPJ: 48020.45.3-2020/0000340
Procedimiento: Recurso apelación 34/2022 - Seccion 2ª AMS
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao
Procedimiento origen: Ordinario 71/2020
Apelante : PALACIO TORRE DE ARRIAGA S.L.
Representado por: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ERANDIO
Representado por: NAIA ALTUNA SERRANO
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 14 de octubre de 2021
AUTO Nº 11/2022
ILMOS./A. SRES./A:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. DANIEL PRIETO FRANCOS
Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.
En Bilbao, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía.
- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se presentó escrito oponiéndose.
En esta resolución se da respuesta a la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso de apelación que interesó el Ayuntamiento de Erandio, administración apelada, en alegación previa.
El recurso se dirige por quien fue parte demandante contra la sentencia nº 190/2021, de 14 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 71/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 2.897/19, de 23 de diciembre, que desestimó recurso de reposición contra Decreto 2.462/2019, de 4 de noviembre, en procedimiento de restauración urbanística, en relación con cierre realizado en parcela catastral sita en Altxaga, Erandio Goikoa nº 45 de Errepidea.
El Ayuntamiento defiende la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que estamos ante un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros, límite establecido en el art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para acceso al recurso de apelación, reconociendo que la cuantía del recurso en el procedimiento de primera instancia quedó fijado por las partes y por el Juzgado como indeterminada, defendiendo que era determinable estando a la información que constaba en el expediente, en todo caso inferior a 30.000 euros.
Se remite a los folios 331 a 333 del expediente, al informe de 19 de febrero de 2020 del arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Erandio, que tuvo por objeto valorar económicamente el coste de las medidas de reposición de la realidad urbanística alterada por las actuaciones objeto del expediente, añadiendo que conforme a tal valoración, que se dice no fue controvertida, ni en el expediente, ni en el curso del recurso contencioso administrativo, las obras necesarias para la restauración de la legalidad infringida tenían un costo o presupuesto de ejecución material de 5.712 euros que ascendía, IVA incluido, a la cantidad de 8.224, 71 euros, por ello inferior a 30.000 euros.
Tras ello defiende que la fijación de la cuantía, a efectos de acceso a los recursos cuestión, es materia de orden público, que no depende de lo expresado por las partes en la instancia, ni de lo fijado por el Juzgado, con remisión al auto de esta Sala de 23/2021, de 10 de febrero de 2021, recurso 46/2021.
Pautas que se defiende son aplicables al recurso de apelación, remitiéndose a que la cuantía debe quedar fijada en relación con el objeto constituido por las resoluciones municipales que denegaron la solicitud de legalización de obra ejecutada sin licencia y su orden de demolición, remitiéndose al Decreto 2.462/2019 que denegó la legalización y ordenó la demolición del cierre ejecutado sin licencia y el Decreto 2.897/2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto y confirmó el anterior.
Incluso llega a señalar el Ayuntamiento que la parte apelante, consciente de tal obstáculo, en el recurso de apelación dedica un apartado previo a la justificación de la cuantía indeterminada expresada por las partes en la instancia, como suficiente para considerar la sentencia susceptible de recurso de apelación, a lo que se muestra su disconformidad el Ayuntamiento.
Efectivamente, el recurso de apelación, en las alegaciones preferentes de orden procesa, defiende que estamos ante una sentencia susceptible de recurso de apelación, la cuantía como indeterminada, porque que no se habían cuantificado las obras ordenadas, en relación con el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción, cuantía indeterminada que se había fijado de conformidad con la contestación del Ayuntamiento, remitiéndose al contenido de su primer otrosí, enlazando con el Decreto de 26 de enero de 2021 del Juzgado que así la fijó.
La mercantil apelante, al oponerse a la pretensión de inadmisibilidad defendida por el Ayuntamiento de Erandio en el trámite específico, defiende que existe un presupuesto de demolición en cuantía superior a 30.000 euros, con soporte en informe que aporta de fecha diciembre de 2021, del arquitecto técnico Sr. Avelino que la fija en 32.814,48 euros, partiendo de una valoración del desmontaje del cierre de 27.175,20, más el incremento del 13% por gastos generales, el 6% de beneficio industrial, en total 1.239,28 euros.
-
- En este ámbito, insiste en que en el expediente no consta ningún presupuesto que cuantifique el coste de todos los trabajos de demolición realmente necesarios que deberían llevarse a cabo para hacer desaparecer de forma total los trabajos de preparación del nuevo cierre para lograr poner la finca en el estado que presentaba, con remisión a la foto que incorporaba, a los folios 132 y 133 del expediente.
Se remite al informe que aporta del Sr. Avelino, destacando que puede observarse que existen dos partidas que no se han tenido en cuenta debidamente en el informe de 19 de febrero de 2020 que cita el Ayuntamiento.
Por un lado, la retirada del zócalo, que precisa de un camión-grúa dado que el peso de las placas, que alcanza 546 kilos/placa, que impide su retirada a mano, como se previó por el Ayuntamiento.
Por otro lado, se ha omitido la necesidad de retroexcavadora y pilón para poder picar las zapatas a las que se han unido los perfiles.
Añade que también ha recogido el presupuesto la eliminación de los movimientos de tierras que recaban los actos recurridos.
En relación con el informe que aporta la mercantil apelante considera que es más acertado que el que defiende el Ayuntamiento, que fue elaborado de forma defectuosa y parcialmente el 19 de febrero de 2020 en el expediente, sin que llegara a formar parte de ningún acto administrativo, con el que el apelante presentara su conformidad, como de forma incierta defiende el Ayuntamiento.
Señala que el informe es un mero acto de trámite y si no forma parte del contenido de ningún acto administrativo, como ocurre en este caso, no hay necesidad, ni opción de poder ser recurrido, con remisión al art. 112 de la Ley 39/2015.
Precisa que ese presupuesto únicamente contemplaba la demolición del zócalo y de los perfiles metálicos a lo largo de 100 metros lineales, por lo que de forma errónea presupuesta como una tarea que podría realizarse manualmente, sin el auxilio de camión-grúa y de una retroexcavadora, lo que se considera acreditado es necesario, con remisión al presupuesto que aporta, añadiendo que los decretos recurridos contienen unas obras que el presupuesto del Ayuntamiento no llegó a valorar.
Se dice que no tuvo en cuenta, ni lo analizó, que cada placa de zócalo pesa 564 kilos, que obliga a usar un camión-grúa para desmontaje y retirada y que los perfiles están anclados, por lo que es preciso la retroexcavadora y pilón, tareas que no pueden realizarse manualmente, como se presupuestó por el Ayuntamiento.
Asumiendo que la cuantía es cuestión de orden público, que puede ser revisada en segunda instancia sin vinculación por la cuantía fijada en la instancia, defiende que, en este caso concreto, se ha justificado que la Administración no cuantificó en el expediente el coste integral de las obras de demolición y restitución ordenadas por los actos recurridos, y menos que lo acreditara con un informe integrado en acto alguno.
Incluso alude al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y al principio pro actione .
-
- En la alegación segunda destaca que el Ayuntamiento apelado ha consentido el carácter indeterminable de la cuantía, no habiendo invocado presupuesto de obras de demolición hasta la segunda instancia, donde existen valoraciones alternativas superiores a los 30.000 euros totalmente justificadas.
Destaca que no existe ningún acto, ni expediente, que aceptara la supuesta cuantía que defiende el Ayuntamiento que introduce ahora ex novo, reseñando que ninguna de las partes fijó la cuantía de conformidad con ese informe municipal de 19 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba