Auto Aclaratorio TSJ Navarra , 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

AUTO Nº 211/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE H E C H O S

ÚNICO .- Por la representación procesal de "PABELLÓN REYNO DE NAVARRA UTE" y "FASE II PABELLÓN REYNO DE NAVARRA UTE" se ha solicitado la aclaración y complemento de la sentencia dictada en los presentes autos por esta Sala en fecha 23 de julio de 2.021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Sánchez Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de "PABELLÓN REYNO DE NAVARRA UTE" y "FASE II PABELLÓN REYNO DE NAVARRA UTE" se formula incidente de complemento de Sentencia frente a la nº 211/2.021, de 23 de julio, dictado en el procedimiento ordinario 474/2.018, por el que se estimó el recurso interpuesto contra la Orden Foral 71/2.018, de 15 de octubre, de la Consejera de Cultura, Deporte y Juventud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 412/2.015, de 12 de junio, del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte y Juventud, por la que se repercutía la responsabilidad contractual estimada a favor de la UTE "Reyno de Navarra Waagner Biro M- 40" contra la empresa "Pabellón Reyno de Navarra UTE" como causante del retraso de las obras del pabellón Navarra Arena. Sostiene la recurrente que en su escrito de demanda dedujo las siguientes pretensiones; estimación del recurso, anulación por ser contraria derecho de la Orden Foral recurrida y condena a la Administración foral a devolver la cantidad de 284.000,09 euros y abonar los intereses legales devengados desde el 27 de agosto de 2.015, hasta la efectiva devolución. Todo ello, con imposición a la Administración demandada de las costas devengadas. Sin embargo, en la Sentencia no se hace pronunciamiento acerca de la devolución de cantidad y del abono de intereses. Por todo ello, interesaba de esta Sala que "... acuerde complementar el fallo de la sentencia con los pronunciamientos de condena a la

Administración demandada a devolver la cantidad de 284.006,09 € y a abonar los intereses devengados desde el 27 de agosto de 2.015 hasta la efectiva devolución."

Por parte de la Administración, se formuló oposición al incidente y se alegó que no procede realizar complemento alguno a la Sentencia, pues entiende que los, para la recurrente, pronunciamientos eludidos por la misma, no son tales, sino son consecuencia de los fundamentos fácticos del asunto. Por otra parte, dice lo siguiente; "... esta parte consideraría correcto que f‌igurasen expresamente en la resolución que se dicte los pronunciamientos que se desprenden de la parte dispositiva de la Sentencia y, en concreto:

La desestimación de la demanda frente a la otra demandante: "Pabellón Reyno de Navarra UTE" no ref‌lejada en el fallo.

La denegación de la condena a esta Administración a devolver la suma pretendida más los intereses legales a la demandante cuyo recurso se ha estimado parcialmente", "Fase II Pabellón Reyno de Navarra UTE", por no corresponderle, en cuanto a entidad no responsables según los actos de impugnación de este procedimiento y

La desestimación de la condena en costas." . Sin embargo, en el suplico de su escrito únicamente interesa que; "... declare no haber lugar a la solicitud de complemento de la sentencia en los términos suplicados de adverso."

SEGUNDO

Señala el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla." Y la Ley Orgánica 6/1.985, de uno de julio en su artículo 267, de forma similar señala que "5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.Véase art. 228 LEC ."

TERCERO

Los anteriores preceptos han sido interpretados en el sentido de que estos incidentes no pueden convertirse en una nueva instancia, es decir, en un medio para impugnar resoluciones judiciales a las que el ordenamiento jurídico priva de recurso. Esta Sala al respecto ha dicho en Sentencia de 06/03/2018, nº 86/2018; Recurso: 13/2018Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Navarra, Sección 1 ª, 06-03-2018 (rec. 13/2018); Numroj: STSJ NA 322/2018; Ecli: ES:TSJNA:2018:322, fundamento de derecho segundo; "(...) Para dar respuesta a este motivo de apelación, hay que comenzar diciendo que el art. 218 de la LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 218 (08/01/2001), aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 C.ELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) ., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de...

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