SAP Navarra 54/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2022
Fecha07 Febrero 2022

S E N T E N C I A Nº 000054/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 07 de febrero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1349/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 414/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante-apelado, el demandante Luis Angel representado por la Procuradora Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistido por el Letrado Fermín Sánchez Bergasa; parte apelada-apelante, la demandada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 414/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda impuesta por la Procuradora D.ª PATRICIA LAZARO CIAURRIZ en nombre y representación de D. Luis Angel y debo condenar y condeno a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (MAPFRE) representada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI, AL PAGO DE TRES MIL DIEZ EUROS ( 3010€), EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE SEGURO POR ROBO FUERA DEL HOGAR EN BASE A COBERTURA CONTRATADA CON LA DEMANDADA COMO IMPORTE MAXIMO EN ESTE SUPUESTO ESTIPULADO EN SUSODICHA POLIZA. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Luis Angel y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

CUARTO

La partes apeladas, D. Luis Angel y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose ambas a los recursos de apelación interpuestos y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1349/2019, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Angel interpuso demanda contra Seguros Mapfre en reclamación del pago de la cobertura de robo de joyas existente en su seguro del hogar. Explicaba el demandante que dicha cobertura se f‌ija en el contrato hasta un máximo de 15.543,22 euros, importe que reclamaba, y que además se extendía también al robo de joyas sufrido fuera de su vivienda en traslado temporal. De esta forma alegaba que durante unas vacaciones con su esposa en Tenerife entre los días 6 a 15 de julio de 2018, sufrió el robo en la caja fuerte de la habitación de su hotel de varias joyas (tres relojes, dos anillos, dos pares de pendientes y una pulsera).

La aseguradora demandada se opuso parcialmente a la demanda. En primer lugar opuso que la póliza solamente cubre como asegurado al Sr. Luis Angel, y en consecuencia solamente a las joyas de su propiedad, siendo que únicamente uno de los relojes denunciado como sustraído cumpliría este requisito. Además destacaba que la póliza prevé para el caso de robo de joyas en desplazamiento una cobertura del 10% de su valor con un máximo de 3.010 euros, capital de cobertura que conforme a la jurisprudencia del TS no es una limitación de derechos del asegurado sino una delimitación del riesgo cubierto. Finalmente se oponía también al devengo de intereses de demora del art. 20 LCS por ser absolutamente necesario el pleito para resolver el conf‌licto entre las partes.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda en la cantidad de 3.010 euros, asumiendo el planteamiento de la demandada referido a que sólo quedan garantizadas en la póliza las joyas de titularidad del demandante, y así en el caso únicamente un reloj, aplicando el límite máximo de la póliza para el particular supuesto de sustracción fuera del domicilio por desplazamiento temporal. Además la condena no adiciona los intereses de demora del art.

20 LCS considerando el juez de instancia que no procede por el allanamiento de la demandada.

Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia. Por un lado el demandante argumenta que la póliza garantiza las joyas del asegurado y también las de las personas que con él convivan habitualmente, destacando que Dª Blanca declaró en juicio reconociendo ser la esposa del demandante y conf‌irmando que las joyas fueron adquiridas constante matrimonio. Por otro lado el recurso de apelación plantea que la ley exige que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado deben constan específ‌icamente aceptadas por éste, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, considerando que las condiciones generales suponen una limitación en 3.010 euros para la cobertura del robo fuera del domicilio frente al importe de 15.543,22 euros f‌ijado en las condiciones particulares. Finalmente el recurso de apelación considera procedente el devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS porque la demandada no indemnizó en plazo y su allanamiento no es causa legal exoneratoria de los mismos.

Por su parte la aseguradora Mapfre recurre la sentencia en cuanto al importe de la indemnización concedida, explicando que la cuantía de 3.010 euros se f‌ija en la póliza como un máximo residual, indemnizando no obstante con carácter preferente el 10% del valor de las joyas sustraídas, que en este caso supone una cantidad de 1.100 euros.

TERCERO

Como elemento fáctico determinante para la resolución de la presente apelación, debemos analizar la póliza de seguro del hogar que vincula a las partes, f‌irmada en junio de 2018, y que sustenta la reclamación litigiosa.

Las condiciones particulares aportadas acreditan que la condición de asegurado la ostenta D. Luis Angel, por la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona. Entre las coberturas contratadas dichas condiciones particulares individualizan, entre otras, la inclusión del robo de joyas, así como establecen, también, que la suma asegurada en concepto de "joyas" es de 15.543,22 euros.

Son las condiciones generales presentadas (que no constan rubricadas por nadie) las que desarrollan las coberturas contratadas. Y así en particular el artículo 2 af‌irma que "Estará asegurada la vivienda descrita en condiciones particulares, así como el mobiliario, joyas y dinero contenidas en la misma (salvo que por pacto no se asegure alguno de estos bienes), que sean propiedad del Asegurado o de las personas que habitualmente convivan con él, o que las disfruten en usufructo o alquiler".

Por otro lado, y dado que conforme se plantea y acredita documentalmente con la demanda el robo de joyas denunciado por el demandante tuvo lugar durante una estancia vacacional en Tenerife, es de relevancia el artículo 2.4 de la póliza, que regula el desplazamiento temporal de los bienes asegurados, extendiendo las

coberturas y garantías aseguradas para el mobiliario y joyas cuando son objeto de traslado temporal fuera de la vivienda asegurada, en concreto en hoteles o viviendas utilizadas por el asegurado con motivo de un viaje o desplazamiento temporal de duración no superior a tres meses. Para tal supuesto, el art. 2.4 de las condiciones generales estipula que la responsabilidad de la compañía por los siniestros garantizados "queda limitada al 10 por 100 de las respectivas sumas aseguradas, con límite por siniestro de 3.010 euros en cualquier caso".

Finalmente cabe signif‌icar que el acta de denuncia ante la Policía Nacional, de fecha 11 de julio de 2018, f‌irmada por el hoy demandante, ref‌iere con víctima del robo también a su esposa Dª Blanca y signif‌ica como objetos sustraídos: un reloj de oro Rolex, otro reloj, dos anillos de oro, dos pendientes de oro blanco y una pulsera también de oro.

CUARTO

Sobre la base fáctica anterior, una primera controversia que se suscita en la presenta alzada es la relativa al alcance de cobertura personal de la póliza, para la contingencia de sustracción de joyas que motiva en este caso la reclamación.

La sentencia apelada af‌irma que el único benef‌iciario es el propio asegurado, pero esto no es así. Por el contrario, como ha quedado visto, las condiciones generales garantizan las coberturas (y así por tanto el robo de joyas) respecto de los muebles, joyas y dinero "que sean propiedad del asegurado" pero también aquellas que sean propiedad "de las personas que habitualmente convivan con él, o que las disfruten en usufructo o alquiler".

Al respecto, se discute la suf‌iciencia probatoria de la condición de cónyuge conviviente de Dª Blanca, como esposa del demandante. La Sra. Blanca prestó testimonio en juicio af‌irmando tal vínculo. Esta declaración, revisada no sólo la grabación del acto de juicio oral, sino también la de la celebración de audiencia previa, respondió a la inadmisión como medio de prueba, propuesto por la parte demandante en la audiencia previa, del libro de familia como demostración del vínculo conyugal. Ante esa tesitura, es...

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