SAP Melilla 11/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIECLI:ES:APML:2022:32
Número de Recurso1/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia menores
Número de Resolución11/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

Modelo: SE0100

N.I.G.: 52001 77 2 2021 0000421

RAM R.APELACION ST MENORES 0000001 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000223 /2021

Delito: HOMICIDIO

Recurrente: Luis Angel, Torcuato

Procurador/a: D/Dª, JUAN CARLOS RANDON REYNA

Abogado/a: D/Dª ADOLFO JOSE PELLICER RODRIGUEZ, FRANCISCO MARTIN SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA N. 11/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑAVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

DIRECCION000, a 7 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Expediente de Reforma número 223/21 procedentes del Juzgado de Menores número 1 de DIRECCION000 seguidos por delito de homicidio en grado de tentativa contra Luis Angel, representado y defendido por el letrado Don Adolfo Pellicer Rodríguez y contra Torcuato, representando por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reina y defendido por el Letrado Don Francisco Martín Sánchez, resultando el resto de los datos identif‌icativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, con intervención del Equipo Técnico de Apoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores mencionado en el encabezamiento dictó en fecha sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.021 considerando probado que: "El día 17 de junio de 2021 sobre las 21.30 horas en las inmediaciones del Centro de Menores La Purísima de DIRECCION000, los menores Luis Angel (NIE NUM000

, nacido el NUM001 de 2006, con domicilio en Centro de Menores DIRECCION001 ) y Torcuato (NIE NUM002

, nacido el NUM003 de 2004 con domicilio en Centro de Menores DIRECCION001 ), actuando de común acuerdo, se dirigieron a Constantino, con el que previamente habían tenido una discusión y forcejeo, y con la clara intención de acabar con su vida, le golpearon varias veces con una piedra y le esgrimieron un arma blanca, asestándole dos puñaladas seguidas en la zona del tórax, muy cerca del pulmón, provocándole un grave neumotórax que hizo necesario la rápida intervención sanitaria para evitar que se comprometiera la vida del individuo.

Como consecuencia de estos hechos Constantino sufrió lesiones que comprometieron gravemente su vida, siendo necesario además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico e ingreso hospitalario, y que tardaron en curar 10 días, 3 de perjuicio básico, 3 moderados y 4 graves, sufriendo secuelas por perjuicio estético valorados en 4 puntos.

Los menores infractores se encuentran cautelarmente internos en régimen cerrado desde el día 18 de junio de 2021".

f‌inalizó con fallo que dice:

"Impongo a los menores Luis Angel (NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2006, con domicilio en Centro de Menores DIRECCION001 ) y Torcuato (NIE NUM002, nacido el NUM003 de 2004 con domicilio en Centro de Menores DIRECCION001 ), como autores cada uno de ellos, de un hecho que, de ser mayores de edad, sería constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 del CP, a la medida, para Luis Angel de 3 años de internamiento en régimen cerrado completado con 3 años de libertad vigilada, y para Torcuato la medida de 5 años de internamiento en régimen cerrado completado con 5 años de libertad vigilada, ello, para ambos conforme al artículo 10.2ª de la Ley 5/2000 de 12 de enero de responsabilidad penal del menor .

En cuanto a la responsabilidad civil los menores condenados indemnizarán conjunta y solidariamente junto a la Consejería de Distritos, Juventud, participación ciudadana, familia y menor y el Centro de Menores DIRECCION001, a Constantino en la cantidad de 550 euros por las lesiones y en 3600 euros por las secuelas, al ser conforme las mismas a baremo indemnizatorio, incrementado con los intereses legales del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Adolfo Pellicer, en nombre y representación de los menores, fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 41.1 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores, se señaló vista que tuvo lugar en el día y hora f‌ijados siendo su resultado el que obra en el acta al efecto extendida.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El recurso de apelación presentado por el Letrado Don Adolfo Pellicer en nombre de los dos menores que resultaron condenados, único que se ha tramitado puesto que el que se intentó interponer contra la sentencia, posteriormente por el Procurador Don José Carlos Randón Reina en nombre de Torcuato no fue admitido a trámite en ningún momento, al no haberse subsanado el defecto de no haber acreditado la representación del procurador, se fundamenta en un doble motivo. En primer lugar, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la inaplicación de los dispuesto en el artículo 130.1.5ª del Código Penal, no habiéndose valorado el perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad criminal. En segundo lugar, se alude a la existencia de un error en la apreciación de la pruebas documental y pericial, no habiéndose tenido en cuenta, a la hora de imponer la pena a los menores, los informes técnicos obrantes en autos ni las medidas educativas que consideraban recomendables para los menores.

En cuanto al segundo recurso de apelación, si bien no fue admitido, el Letrado que asume la defensa del menor Torcuato, ha comparecido a la vista y realizado alegaciones, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige dar una respuesta a sus alegaciones.

Comenzando por la cuestión relativa a la ef‌icacia del perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad criminal, el artículo 130.1.5ª del Código Penal actualmente vigente, redactado por la Ley L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modif‌ica el Código Penal, establece que: "1. La responsabilidad criminal se extingue: 5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por el delito antes de dictarla.

En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal".

El párrafo segundo, a partir de la reforma, priva de ef‌icacia alguna al perdón del ofendido cuando el delito se ha cometido contra menores de edad, pero la parte alega que sería aplicable el citado precepto en la redacción vigente en el momento de los hechos, que permitía en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, rechazar la ef‌icacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento. En el momento de los hechos el perdón podía tener ef‌icacia, pero podría rechazarse por el tribunal, de modo que directamente, el perdón no extinguía la responsabilidad criminal en todo caso, sino que era una decisión que debía tomar el Tribunal.

En todo caso, el perdón, ni antes ni después de la reforma, nunca puede operar en el delito de tentativa de homicidio que nos ocupa. El perdón, como establece el primer párrafo del precepto citado, opera en los delitos leves perseguibles a instancia de parte o en los que la Ley así lo prevea, que son los de calumnias e injurias contra particulares ( art. 215.2 del Código Penal), descubrimiento y revelación de secretos ( 201.3 del Código Penal) y daños por imprudencia grave ( artículo 267 del Código Penal). Resulta obvio que ningún precepto legal contempla la posibilidad del perdón en un delito grave como es el homicidio en grado de tentativa.

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II 574/17 de 19 de julio, "el perdón del ofendido, sólo opera como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la Ley así lo prevea, es decir para las faltas semipúblicas (anterior art. 639), hoy para los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (conforme la expresa previsión del art. 130.5º), los delitos de descubrimiento y revelación...

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