SAP Ávila 16/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA
ECLIECLI:ES:APAV:2022:106
Número de Recurso329/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00016/2022

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E10

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2018 0001645

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2019

Delito: ATENTADO

Recurrente: Mercedes

Procurador/a: D/Dª CRISTINA HERRANZ APARICIO

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ RAMÍREZ-MONTESINOS VIZCAYNO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 16/2022

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DON ANGEL MARCOS GOMES AGUILERA

Ávila, a 7 de febrero de 2022.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 128/2019 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 76/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo Nº 329/21, por delito atentado, siendo parte apelante Mercedes, representada por la Procuradora Dña. Cristina Herranz Aparicio y defendida por el Letrado D. Juan José Ramírez-Montesinos Vizcayno, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. Ángel Marcos Gómez Aguilera.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el cuatro de noviembre de 2021 declarando probados los siguientes hechos: "1º) El día 26 de abril de 2.018, sobre las 19:30 horas, la acusada Mercedes, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la vivienda en la que residía (C/ DIRECCION000 número NUM000, NUM001 de Ávila). Mercedes había tenido un altercado con un vecino y se encontraba en estado de gran agitación. Al lugar acudieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM002, NUM003 y NUM004, y, precisamente ante el estado en que se encontraba la acusada y encontrándose dentro de la vivienda dos hijas menores de la misma, se dio aviso al servicio de emergencias 112. Como integrante de dicha formación o dispositivo de emergencias, al lugar acudió, entre otras personas, la técnico de ambulancias Alejandra que entró en la vivienda a asistir a las hijas de Mercedes . Salió instantes después. Y todos ellos abandonaron la vivienda. Mercedes

Mercedes, custodiada por los agentes de policía, se encontraba absolutamente fuera de sí, tratando de zafarse de tales agentes. Mientras bajaban por las escaleras (bajaban por las escaleras ( Alejandra delante e, inmediatamente detrás Mercedes, custodiada por los agentes de policía), y fruto de dicho forcejeo, a uno de los agentes se le cayó un walkie talkie, agachándose Alejandra espontáneamente a recogerlo. En este momento Mercedes trató de propinar a Alejandra una patada en la cara, sin conseguirlo. Igualmente la agarró del pelo, arrancándole un mechón de cabello, y le prof‌irió las siguientes expresiones: "hija de puta", "gorda", "me has quitado a los hijos", "te voy a matar", "tengo familia colombiana que va a ir a por ti"."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mercedes, mayor de edad y con antecedentes penales computables, COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ATENTADO A PERSONAL SANITARIO, previsto y penado en el art. 550.1 (2) CP, concurriendo las circunstancias atenuantes de alteración psíquica ( art. 21.1ª CP en relación al art. 20.2ª CP ) y toxifrenia ( art. 21.2ª CP en relación al art. 20.2ª CP ) -ambas como simples-, y la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP ). En consecuencia, procede imponer la PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  1. ) No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil.

  2. ) Se impone a la condenada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Mercedes, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de cuatro de noviembre de 2.021, por la cual se condenaba a la acusada Mercedes como autora responsable de un delito de atentado a personal sanitario, previsto y penado en el artículo 550.1 (2) del código penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica ( art. 21.1ª CP, en relación con el artículo 20.2ª CP) y de toxifrenia ( art. 21.2ª CP, en relación con el artículo 20.2ª CP) -ambas como simples-, y con la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP), a la pena de cuatro meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada acusada Mercedes, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables por los siguientes motivos o causas:

A.- Error en la valoración de la prueba e irracionalidad de la sentencia al subsumir la conducta por la que fue condenada la recurrente en el delito de atentado de personal sanitario del artículo 550.1 CP, toda vez que la persona sanitaria no sufrió lesiones, que desconocía la cualif‌icación de personal sanitario del sujeto pasivo; y según aduce, al no concurrir el elemento subjetivo del dolo de querer acometer a la persona sanitaria, dada la alteración de la conducta de la acusada como consecuencia de una previa ingesta de alcohol, puesto ello en relación con el tratamiento psiquiátrico al que estaba sometida. Aduce, además, la falta de conocimiento de la cualif‌icación de personal sanitario del sujeto pasivo al no ir la persona uniformada.

B.- Alternativamente a lo anterior, se impugna la sentencia al considerar la recurrente que concurre la causa de eximente total de responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho de la causa primera, del artículo 20 del código penal, con fundamento en la alteración de la conducta de la acusada a consecuencia de la previa ingesta de alcohol puesta en relación con el tratamiento psiquiátrico a la que estaba sometida la recurrente. Fundamenta la recurrente este motivo en la contradicción entre la prueba pericial practicada con la prueba testif‌ical del personal sanitario que prestó asistencia psiquiátrica a la acusada.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación consistente en un supuesto error en la valoración de la prueba e irracionalidad por ilógica de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila, en tanto que condena por delito de atentado a personal sanitario cuando, según aduce el recurso, la conducta de la acusada sería incardinable en todo caso en una resistencia pasiva a la detención por los agentes de la autoridad, sin la concurrencia del elemento subjetivo del dolo en la agresión o acometimiento a la persona sanitaria, el motivo ha de decaer.

Con respecto al delito de atentado del artículo 550.1 CP, la Sentencia número 73/2019, de fecha de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial de Albacete; Recurso de Apelación número 787/2018; [Roj: SAP AB 107/2019]; establece en el Fundamento de Derecho Segundo lo que nos indicia literalmente que:

"Segundo.-. Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos, son varias las consideraciones que proceden. La primera tiene que ver con el tipo objetivo del atentado. La jurisprudencia (por ejemplo, STS 652/2004, de 14 de mayo, EDJ 2004/259983) al def‌inir el concepto legal de acometimiento indica que el delito no exige un resultado lesivo (en caso de concurrir se penará independientemente); de este modo, se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, es decir, aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, precisamente, por tratarse de un tipo de mera actividad. La sentencia 338/1999,...

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