SAP Cantabria 56/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIECLI:ES:APS:2022:841
Número de Recurso735/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución56/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 735/2021.

SENTENCIA Nº 000056/2022

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 7 de febrero de 2022.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 186/2021, Rollo de Sala número 735/2021, por un delito de Violencia de Género (Amenazas), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Ezequias, en calidad de acusado

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo González-Estéfani Sánchez y asistido por el Letrado D. Agustín Gómez de Dios, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación particular D.ª Evangelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Velarde Gutiérrez y asistida de la Letrada D. Ana María Fernández Alonso.

Es parte apelante en esta alzada D. Ezequias y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Ha quedado probado que el acusado Ezequias, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1975, español, con DNI número NUM001, con antecedentes penales cancelables, y que mantuvo una relación sentimental hasta junio de 2021 con Evangelina, con domicilio en el municipio de Alfoz de Loredo (Cantabria), sobre las 23 horas del día 12 de julio de 2021, el

encausado, con ánimo de perturbar la paz y sosiego de su expareja, le envió un mensaje de audio a su hija, Dña. Rosana para que se lo remitiese a la Sra. Evangelina del siguiente tenor: "algo tiene que haber dicho porque mi madre, eh, ha dejado de

hablarme conmigo, eh, yo ya la he tenido hasta que bloquear, ¿vale? Así que mañana yo voy a ir, o pasado, cuando sea, se lo dices, le voy a cortar la cabeza, ¿vale?, aunque sea lo último que haga".

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal, a la pena de 6 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año y 6 meses y la prohibición de aproximarse a Evangelina y a su domicilio a una distancia inferior a 300

metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.".

SEGUNDO

D. Ezequias interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Ezequias alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, sostiene la indebida admisión de los mensajes de WhatsApp y del archivo de Audio aportados por la parte denunciante, por entender que su aportación vulneraba el artículo 18.1 y 3 de la CE que garantizan el derecho a la intimidad personal y familiar, y el secreto de las comunicaciones, alegando que la sentencia ha omitido todo razonamiento al respecto.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene, que la hija del acusado, D.ª Rosana que depuso en el acto del plenario, no tiene buena relación con su padre, habiendo a su entender actuado de forma desleal. De igual modo, sostiene que el mensaje amenazante contenido en los hechos probados no iba dirigido a la denunciante, sino a la propia madre del acusado, alegando también que la testigo y denunciante D.ª Evangelina, siente animadversión hacia el recurrente, lo que a su entender priva de credibilidad a su testimonio.

Por todo ello, interesa el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente, a saber la indebida admisión de los mensajes de WhatsApp y del archivo de Audio aportados por la parte denunciante, la parte recurrente sostiene que la aportación al proceso por la denunciante de una conversación privada que había sido mantenida entre el acusado y su hija Rosana, y que le había sido reenviada a la denunciante por la propia Rosana, vulnera el contenido del artículo 18.1 y 3 de la CE que garantizan el derecho a la intimidad personal y familiar, y el secreto de las comunicaciones, entendiendo que se trata de una conducta cuasi delictiva de descubrimiento y revelación de secretos por parte de la hija del acusado que fue quien mantuvo dicha conversación privada con su padre, y decidió reenviar sin autorización de éste toda la conversación a la ex pareja de aquel, siendo también a su entender reprobable desde la esfera civil por vulneración del apartado 3 del artículo 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo. La Sala no comparte el punto de vista expuesto por el recurrente.

Sobre esta cuestión, lo primero que debe ponerse de manif‌iesto, es que en el presente caso nos encontramos ante la aportación al presente procedimiento por parte de D.ª Evangelina, ex pareja del acusado, de un archivo de voz, así como de pantallazos relativos a una conversación mantenida entre el acusado y su hija a través del sistema de mensajería rápida de WhatsApp. De igual modo, debe de partirse del hecho acreditado, en cuanto reconocido por el propio acusado, de que, tanto las capturas de los mensajes, como el archivo de voz aportados por la denunciante, le fueron reenviados por una de las partes intervinientes en dicha conversación privada, sin que por tanto la denunciante haya desplegado ninguna actividad de captación, grabación, ni acción alguna de naturaleza subrepticia tendente a hacerse con el contenido de dicha comunicación, la cual, como hemos dicho le fue facilitada de forma voluntaria por una de las interlocutoras.

Expuestos de este modo los términos de la presente cuestión, y en relación con la vulneración del secreto a las comunicaciones, debe de recordarse que desde la ya antigua STC 114/84 de 29 noviembre, la jurisprudencia, de forma pacíf‌ica, viene distinguiendo entre "grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros" ( STS 298/2013, de 13 marzo); de tal manera que la grabación de las conversaciones en las que el sujeto activo no interviene como comunicante es ilícita por la vulneración de derecho fundamental, pudiendo además dicha acción ser constitutiva del delito del art. 197.1 Código penal.

De esta manera, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se dice vulnerado ( art. 18.3 CE) no alcanza a aquél con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno, sino que se ref‌iere al tercero que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo, "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee ef‌icacia erga omnes) ajenos a la...

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