STSJ Cataluña 390/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución390/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario 29/2019

SENTENCIA Nº 390/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduard Paricio Rallo

En Barcelona, a 7 de febrero de 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 29/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representada por la procuradora Anna Camps Herreros, y con la dirección jurídica del letrado Josep González Ballesteros, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y con dirección jurídica de la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución presunta de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento recurrente, en relación a la responsabilidad f‌inanciera de la Administración por el sostenimiento de plazas para niños de 0 a 3 años en guarderías de titularidad municipal durante los cursos comprendidos entre 2012-2013 a 2016-2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló votación y fallo del recurso, dictándose providencia en la cual se acordó, al amparo del artículo 35.1 de la LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar audiencia a las partes sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de la disposición adicional trigésima (Financiación de las guarderías municipales) de la Ley de Parlament de Catalunya 12/2009 (Educación), redactados por el art. 172.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 5/2020, de 29 de abril.

CUARTO

En el trámite de audiencia, la representación del Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal alegaron a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la Administración de la Generalitat se opuso a su planteamiento, dictándose auto de 17 de junio de 2021, en el cual se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2 a 5 del art. 172.3 de la citada Ley 5/2020.

QUINTO

En el curso de la remisión de los autos al Tribunal Constitucional, en fecha 16 de septiembre de 2021 se dictó la STC 159/2021, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el Recurso ordinario 122/2018 seguido ante esta misma Sala y Sección, en los mismos términos que la cuestión planteada en este proceso.

SEXTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2021 se levantó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

La resolución impugnada es la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento demandante a f‌in de que la Administración de la Generalitat abonara las cantidades correspondientes a la f‌inanciación de las guarderías municipales en el periodo comprendido entre los cursos escolares entre 2012-2013 a 2016-2017.

En la demanda se alega en síntesis que existe una obligación de la Generalitat de f‌inanciar las plazas de educación infantil de 0 a 3 años en las guarderías de titularidad municipal, que ha existe un incumplimiento del mandato legal por su parte de la que surge su responsabilidad f‌inanciera.

La Administración demandada alega que las guarderías municipales fueron creadas a iniciativa propia y por voluntad municipal, que no existe obligación de la Administración de contribuir a su sostenimiento con fondos públicos, y que no hay inactividad material ni responsabilidad f‌inanciera.

Durante el periodo de tramitación de este proceso se promulgó la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, lo que determinó que la Administración demandada solicitara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso al f‌ijarse la cantidad de 425 euros por alumno y curso durante el periodo reclamado. Tras seguirse los trámites legales, el tribunal denegó la solicitud y planteó cuestión de inconstitucionalidad, al igual que en otros procesos con idéntico objeto y en los mismos términos, siendo la primera de ellas la planteada en el Recurso número 122/2018, que fue desestimada por la STC 159/2021.

A la vista de todo ello, examinaremos con carácter previo la pérdida de objeto de la cuestión planteada en este proceso, de lo cual se dio oportuna audiencia a las partes, resolviendo sobre sus alegaciones. Posteriormente, se examinarán las diferentes cuestiones que se suscitan, con referencia a los antecedentes y a la aplicación al caso de la regulación de la citada Ley 5/2020, la cuestión de inconstitucionalidad planteada y su desestimación, resolviendo la controversia que se plantea sobre pérdida de objeto del proceso y determinación de la responsabilidad e intereses reclamados.

SEGUNDO

Pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este proceso.

Con carácter previo, por razones de economía procesal, debemos declarar la pérdida de objeto de la cuestión planteada en este proceso al haberse dictado la STC 159/2021, respecto de la cuestión planteada en los mismos términos por este tribunal en el Recurso número 122/2018. Por tanto, sería contrario al principio de economía procesal el remitir la cuestión aquí planteada al TC para que dicte la misma resolución por aplicación de doctrina, como ha ocurrido en los recursos sucesivos que fueron remitidos en su día (vid. STC 167/2021, de 4 de octubre) y habida cuenta de la imposibilidad de modif‌icar los términos en que fue planteada.

Así, en primer lugar, y en cuanto a la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, la misma se produce desde el momento en que ha sido decidida la planteada en los mismos términos en el primero de los procesos con idénticas pretensiones, de manera que ha perdido de forma sobrevenida su objeto. En cualquier caso, el tribunal "a quo" puede desistir del planteamiento de la cuestión en tanto la misma no sea admitida a trámite por el TC, puesto que, como indica el ATC 313/1996, de 29 de octubre, el tribunal "a quo" mantiene su

competencia con el litigio, y únicamente le está prohibido retirar la cuestión de inconstitucionalidad una vez sea admitida a trámite, lo cual no se ha producido en este caso al no haberse remitido ni siquiera testimonio de los autos al Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, esta decisión está en relación con la imposibilidad de modif‌icar los términos en que fue planteada la cuestión y en la improcedencia de plantear cuestiones nuevas relativas a la misma norma fundadas en los mismos motivos. En este sentido, lo que marca el objeto de la cuestión es la providencia inicial, pues el mecanismo responde a un sistema de control concreto, y no abstracto, lo cual determina que deban exteriorizarse, desde el mismo momento de su planteamiento, los motivos por los que el órgano jurisdiccional cuestiona la constitucionalidad de la norma, a f‌in de que las partes puedan alegar sobre los mismos ( SSTC 126/1997, de 3 de julio ; y 224/2006, de 6 de julio, AATC 3/2003, de 14 de enero y 56/2006, de 14 de febrero, entre otros muchas). Así lo establece el art. 35.3 de la LOTC, de manera que la cuestión no puede complementarse, modif‌icarse o ampliarse en la misma instancia, sin perjuicio que pueda ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia f‌irme.

Por último, tratándose del mismo auto de planteamiento de la cuestión ya desestimada es indudable el pronóstico de inadmisibilidad de la cuestión por tratarse de un asunto sustancialmente igual, lo cual en cualquier caso impediría la personación de la parte en el proceso seguido ante el Tribunal Constitucional ex art. 37 LOTC.

A mayor abundamiento, debe indicarse que este tribunal ya planteó todas las cuestiones que se alegan por la parte demandante, al entender que la obligación de f‌inanciación de la Administración de la Generalitat debía ser en términos de suf‌iciencia, tal como se había pronunciado este tribunal en las sentencias anteriores, y se infería asimismo de la propia Ley de Presupuestos de la Generalitat 2017 y de la modif‌icación operada por la Ley catalana 5/2020, lo cual fue desestimado por el TC al apreciar un amplio margen de discrecionalidad en el legislador a la hora de f‌ijar la cuantía de la f‌inanciación, en la consideración que tenía una naturaleza subvencional, pudiendo f‌ijar su cuantía y modular su pago sin quiebra de los principios constitucionales, tal como examinaremos posteriormente.

En consecuencia, procede declarar que la cuestión ha perdido su objeto, lo cual determina el alzamiento de la suspensión provisional de las actuaciones que se había producido de conformidad con el art. 35.3 de la LOTC con la consecuente reanudación del plazo para dictar sentencia.

TERCERO

Antecedentes y aplicación al caso de la disposición adicional trigésima de la Ley de...

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