SAP Navarra 26/2022, 4 de Febrero de 2022
Ponente | RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APNA:2022:65 |
Número de Recurso | 22/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 26/2022 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 26/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D.ª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero del 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/2021, sobre delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelante,
D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora D.ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Letrada D.ª VERONICA POPESCU; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 29 de septiembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los arts. 237, 238.2 º y 241. 1 y 3, en relación al 74 del Código Penal, por los hechos acaecidos entre el 18 y el 19 de octubre de 2018, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Jesús Ángel en la suma de 181 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los arts. 237, 238.2 º y 241. 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, por los hechos acaecidos entre el 19 y el 20 de febrero de 2019, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Juan Alberto en la suma de 380 euros por los objetos sustraídos, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ".
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de
D. Carlos Daniel, solicitando: "... dicte Resolución en la que revocando la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 se acuerde la absolución de D. Carlos Daniel, con todos los pronunciamiento favorables al respecto" y "Subsidiariamente, en caso de considerar a D. Carlos Daniel autor de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, entendemos que es de aplicación la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.2 del Código Penal de adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 del Código Penal (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos). O Subsidiariamente la circunstancia atenuante prevista en el art. 20.7 del mismo texto legal, por analogía, tal y como se ha argumentado a lo largo del recurso de apelación. "
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
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HECHOS PROBADOS
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"PRIMERO: En la madrugada de los días 18 a 19 de octubre de 2018, el acusado don Carlos Daniel, mayor de edad, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió al garaje comunitario situado en la PLAZA000 que tiene comunicación interior con las viviendas del edificio, al que accedió sin que conste la forma y, una vez en su interior, rompió la ventanilla delantera derecha del vehículo BMW con matrícula .... HKS, propiedad de don Claudio, apropiándose en su interior del mando del garaje e intentando llevarse la silleta de niño causando daños en otros dos cristales.
Los daños causados fueron tasados en 883,45 euros y han sido indemnizados por el seguro.
Esa misma noche y en el mismo lugar, el acusado, con idéntico interés, rompió la luna delantera derecha del vehículo Mercedes .... LMX, propiedad de don Jesús Ángel, que se encontraba aparcado en dicho lugar, apoderándose de un navegador TOM TOM valorado en 181 euros.
Los daños causados fueron tasados en 232,54 euros y han sido indemnizados por el seguro.
En la madrugada del 19 al 20 de febrero de 2019 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, accedió al mismo garaje y se acercó al vehículo Ford Ranger matrícula .... GTT, propiedad de Ald Automotive SA., al que rompió la ventanilla delantera derecha y, una vez en su interior, se apoderó de un dispositivo de manos libres, una cámara de visión trasera, un navegador y dos cajas de herramientas.
Los daños causados ascienden a 200,10 euros, que han sido indemnizados por el seguro, y a 380 euros los efectos sustraídos.
El acusado, entre otras causas, ha sido condenado por delito de robo con fuerza en virtud de sentencia firme dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona ".
Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que D. Carlos Daniel ha sido condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los arts. 237, 238.2º y 241. 1 y 3, en relación al 74 del Código Penal, por los hechos acaecidos entre el 18 y el 19 de octubre de 2018, y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto en los arts. 237, 238.2º y 241. 1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal, por los hechos acaecidos entre el 19 y el 20 de febrero de 2019, a sendas penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " dicte Resolución en la que revocando la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 se acuerde la absolución de D. Carlos Daniel
, con todos los pronunciamiento favorables al respecto" y "Subsidiariamente, en caso de considerar a D. Carlos Daniel autor de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, entendemos que es de aplicación la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.2 del Código Penal de adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2 del Código Penal (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos). O Subsidiariamente la circunstancia atenuante prevista en el art. 20.7 del mismo texto legal, por analogía, tal y como se ha argumentado a lo largo del recurso de apelación. "
La representación procesal del recurrente, tras reproducir el fallo de la sentencia que se recurre, fundamenta su recurso, en cuanto a la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio se refiere, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que no ha quedado acreditada su participación en los hechos de los que se le acusaba y por los que se le condena, pues, a su juicio, los hechos declarados como probados en la recurrida no se corresponden con la realidad de lo acontecido, reiterando que no gozan de prueba suficiente como para ser considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Carlos Daniel, señalando, a este respecto, que " únicamente existe prueba indiciaria, tal y como reconoce en la propia sentencia ahora recurrida, prueba indiciaria que a juicio de esta parte no es suficiente como para ser considerada prueba de cargo y enervar la presunción de inocencia "; y, en tal sentido, argumenta que "se da por probado que mi representado ha entrado en el garaje comunitario situado en la PLAZA000, pero ni siquiera se ha discutido en el acto de la vista, ni se hace referencia alguna en el contenido de la sentencia a cómo accedió mi representado a dicho garaje. En este sentido, no se ha practicado prueba alguna encaminada a acreditar cómo accedió mi representado a dicho garaje, cuando para su acceso se necesita una llave. En este sentido, por ejemplo, una de las testigos Dña. Estrella manifestó en el acto de la vista que para acceder del edificio al garaje necesitan una llave para pulsar el botón del ascensor, y luego otra llave de acceso a través de una puerta al garaje. A este respecto, en ningún momento del procedimiento, ni siquiera en el atestado policial se hace referencia a cómo accede D. Carlos Daniel al interior del garaje, no se ha practicado diligencia alguna para ver si alguna de las puertas mostraba signos de haber sido forzada, si no que se ha dado por probado que mi representado se encontraba dentro, sin acreditarse por medio de prueba alguna como accedió al mismo, siendo este extremo negado en absoluto por mi representado quien, tal y como se expuso por la defensa en el acto de la vista, el mismo se considera inocente, no habiendo cometido los delitos por los que se le condena. Por tanto, ya para empezar, carecemos de prueba que acredite como llegó D. Carlos Daniel al interior del...
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