SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2022, 4 de Febrero de 2022

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIECLI:ES:APTF:2022:128
Número de Recurso51/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia delito
Número de Resolución27/2022
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JPS

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000051/2022

NIG: 3801741220100004243

Resolución:Sentencia 000027/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000026/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Patricio ; Abogado: CANDIDO CONDE-PUMPIDO VARELA; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ

Apelante: Primitivo ; Abogado: PILAR AFONSO GARRIGA; Procurador: OLGA HERNANDEZ ARTEAGA

Perjudicado: Isabel

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2022.

Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 51/2022, de la causa número 26/2020, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el

Juzgado de lo Penal número uno de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes apelantes, de una parte, Patricio, representado por la Procuradora Sra. de la Hoz Hernández y defendido por el Letrado Sr. Conde Pumpido Varela; y, de otra, Primitivo, representado por el Procurador Sr. Álvarez Hernández y dirigido por la Letrada Sra. Santana Vidal. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- En fechas no determinadas, pero pocos días antes del 18 de abril de 2.008, el acusado, Patricio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hizo creer a Primitivo y Isabel que les ayudaría a obtener un préstamo para realizar reformas en su local. Desde el primer momento, el acusado tenía la intención de apropiarse de la cantidad que el banco prestara a los mencionados Primitivo y Isabel, incrementando así su patrimonio en perjuicio de éstos, quienes se han visto obligados a satisfacer un préstamo que nunca recibieron.

El préstamo fue concertado con el Banco Santander Central Hispano el 18 de abril de 2.008 en su sucursal sita en Las Chaf‌iras, San Miguel de Abona, por un importe de 35.000 €, en el contrato solo constaba el número de cuenta de adeudo con nº NUM001 titularidad de Primitivo y Isabel . En las condiciones particulares consta como ESTABLECIMIENTO: VAZQUEZ CANARIAS S.L. Y en la condición QUINTA del contrato consta: "la parte prestararia instruye al banco para que se sirva abonar al establecimiento indicado en los apartados iniciales, efecutando en este acto el banco dicho abono".

El banco ingresa el dinero en la cuenta con número NUM002 cuyo titular es Vázquez Canarias S.L. donde consta disposición de préstamo a nombre de Primitivo, transf‌iriéndose esa cantidad ese mismo día a otra cuenta de Vázquez Canarias S.L. con número NUM003 .

La citada entidad, Vázquez Canarias S.L. fue constituida el 22 de diciembre de 2.006, f‌igurando, desde un principio, como administradora única, Antonieta, hija del acusado, de entonces 18 años de edad? si bien el administrador de hecho era el propio acusado.

Con las maniobras antedichas, el acusado se apoderó, con la colaboración de su hija Antonieta, de la cantidad objeto del préstamo, quedando Primitivo y Isabel obligados a restituir la misma, más los intereses convenidos, sin haber recibido los citados 35.000 €.; habiéndose reclamado el crédito a los perjudicados si bien no se sabe la cantidad exacta reclamada pero en todo caso superior a 400 euros."

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Debo condenar y condeno a Patricio como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cualif‌icada del artículo 21.6º del CP, imponiéndole la pena de seis meses menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Se condena al acusado a indemnizar a Primitivo y Isabel en la cantidad debidamente abonada por estos a la entidad bancaria, así como aquella que hubiera sido retenido como en los gastos accesorios, señaladamente las cantidades desembolsadas por el mismoen concepto de intereses, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde el 18 de abril de 2.008 (el principal) o desde que fueron abonadas por los perjudicados (los intereses) hasta que se dicte la sentencia condenatoria y, desde entonces, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Segundo

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Patricio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento por falta de práctica de una prueba; error en la valoración de la prueba; quiebra del principio acusatorio; infracción por aplicación incorrecta del art. 66.1.2ª CP; infracción del art. 72 CP.

También se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la cuantif‌icación de la responsabilidad civil; infracción de los arts. 115 y 116 CP; falta de justif‌icación de la responsabilidad civil declarada.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 51/2022, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Patricio

Primero

En el tercer motivo del recurso denuncia la parte recurrente la quiebra de las garantías del procedimiento por falta de práctica de un medio de prueba que habría sido admitido ( art. 790.2 LECrim), al no haberse practicado correctamente la "diligencia complementaria" interesada en su día por el Ministerio Fiscal (la petición de información al Banco de Santander "para que informase sobre quiénes eran las personas autorizadas en las cuentas corrientes pertenecientes a la entidad Vázquez Canarias, S.L. desde el 18 de abril de 2008".

El motivo no puede prosperar.

El hecho de que una diligencia complementaria (del art. 780.2 LECrim) deje de ser practicada o no lo sea correctamente solamente tiene como efecto que la parte proponente (el Ministerio Fiscal o alguna otra de las acusaciones, cfr. 780.2 LECrim) reitere su petición antes de proceder a la presentación, en su caso, de su escrito de acusación o solicitud de sobreseimiento ( arts. 781 y 782 LECrim). Las pruebas cuya falta de práctica en el juicio puede ser motivo de nulidad de la sentencia o, en su caso, de admisión de las mismas para la segunda instancia, son las propuestas como tales en los escritos de acusación y, eventualmente, en el trámite de cuestiones previas que regula el art. 786.2 LECrim.

Sin embargo, la diligencia a que se alude en el recurso no fue pedida por la parte recurrente en su escrito de defensa (tampoco por las acusaciones); y ni siquiera se trataba de una prueba que pudiera ser practicada en el mismo acto y que, en consecuencia, pudiera ser pedida en el trámite del mencionado art. 786.2 LECrim, pues debe tratarse de "pruebas que se propongan para practicarse en el acto", que no es el caso cuando se pretende recabar información por escrito a una entidad bancaria.

Segundo

En el primer motivo del recurso se sostiene que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y que la practicada no es prueba suf‌iciente de cargo de los hechos que se declaran probados. Se argumenta que no se ha acreditado la intervención del recurrente en el contrato de préstamo celebrado con el Banco Santander, ni por tanto el engaño del que habría derivado el error que les habría llevado a incluir en el mismo la transferencia del dinero del préstamo a una cuenta corriente titularidad de Vázquez Canarias, S.L.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Frente a lo que se alega en el recurso, la existencia del engaño previo ha sido correctamente fundada en la sentencia de instancia.

    En el contrato de préstamo celebrado entre Primitivo y Isabel, de una parte, y Banco Santander, de otra, se acordaba que el dinero recibido -35.000 €- fuera ingresado en una cuenta corriente que resultó ser titularidad de Vázquez Canarias, S.L., sin que exista justif‌icación ni causa alguna para tal transferencia patrimonial; los perjudicados sostuvieron en el juicio (y la Juez a quo les ha concedido credibilidad) que no fueron conscientes de que el dinero iba a ser transferido a Vázquez Canarias, S.L., y no a ellos; Vázquez Canarias fue identif‌icada por la Directora de la sucursal del Banco de Santander en que se celebró el préstamo como una empresa "colaboradora" del Banco Santander, y la misma testigo llegó a precisar que el recurrente - Patricio - se encargaba de aportar clientes interesados en la adquisición de vehículos, que esa actividad se integraba dentro del mencionado contrato de colaboración entre Vázquez Canarias, S.L. y el Banco de Santander, y la misma testigo interpretó que la cláusula de transferencia del préstamo concedido a Primitivo y Isabel, es decir, "a una cuenta que nada tiene que ver con los clientes" estaría justif‌icada por los servicios prestados por Vázquez Canarias a sus clientes, lo que no resultó ser así.

    Los anteriores hechos solamente admiten una interpretación: si los prestatarios desconocían que el dinero del préstamo iba a ser...

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