SAP Vizcaya 129/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha03 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/000752

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2020/0000752

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 1069/2021

- M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 169/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE

Procurador/a/ Prokuradorea:LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Abogado/a / Abokatua: MANUEL LAFUENTE SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: AUTOBUSES LA UNION SA

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER BALZA AGUILERA

S E N T E N C I A N.º 129/2022

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 169/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y defendidoa por el letrado D. MANUEL

LAFUENTE SUAREZ, contra AUTOBUSES LA UNION SA, apelada - demandada, representada por el procurador

D. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por el letrado D. JAVIER BALZA AGUILERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Es íntegramente desestimada la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1069/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante Asociación Universitaria Altube, formuló demanda contra Autobuses La Unión en solicitud de los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que la demandada realiza actos de competencia desleal respecto de la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE por violación de normas relacionadas con su título concesional, tratamiento discriminatorio de los usuarios en materia de precios, venta a pérdida y comportamientos contrarios a las exigencias de la buena fe.

  2. Tras la anterior declaración se condene a la demandada a:

-Que cese en las nuevas paradas y horarios y precios dirigidos especialmente a los universitarios, que ha implantado tras la autorización obtenida por dictado de la OF 566/2018, del Diputado de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de la Diputación Foral de Bizkaia.

-Que elimine toda la publicidad documentación y demás elementos informativos, carteles anunciadores, prensa, radio y/o cualquier otro soporte que sea susceptible de uso publicitario, relacionado con dichas nuevas paradas, horarios y precios dirigidos a los estudiantes y personal universitario.

-Que publique a su costa el Fallo de esta sentencia tanto en su página web, como mediante anuncios en las estaciones y paradas de autobuses, e igualmente en el diario de mayor circulación en las provincias de Bizkaia y Araba.

Tales pretensiones se ejercitaban con fundamento en los arts.4 LCD (actos desleales contrarios a las exigencias de la buena fe); 15 LCD (actos desleales por infracción de normas); 16 LCD (actos desleales discriminatorios) y 17 LCD (venta a pérdida.)

La sentencia de instancia, desestima íntegramente la demanda:

Rechaza la concurrencia de actos desleales por infracción de normas ( art. 15 LCD), por cuanto que ni ha sido probada la infracción de norma alguna, ni ha sido alegada siquiera que, con dicha infracción, la mercantil demandada haya obtenido una ventaja competitiva signif‌icativa .>

No aprecia la concurrencia de actos de discriminación por cuanto que :

Tampoco aprecia la concurrencia del supuesto de deslealtad recogido en el art. 17 de la LCD, al no haberse acreditado por los informes periciales realizados la venta a pérdida, y sin que además ni siquiera hubiesen sido alegados el resto de los requisitos necesarios para la concurrencia del ilícito de venta predatoria desleal.

La demandante interpone recurso de apelación y solita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda, en base a os motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

LA JURISDICCIÓN CIVIL NO RESULTA VINCULADA POR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN VIA ADMINISTRATIVA.

Se alega que de los razonamientos que se expone en la sentencia recurrida a modo de conclusión, se desprende que la demanda es desestimada porque, dado que el servicio de transporte que presta La UNIÓN está sometido a la intervención administrativa, y puesto que las autoridades administrativas han avalado dicha actuación no cabe su encaje en

No podemos compartir dicha alegación porque la sentencia de instancia, no desestima la demanda, por aplicación de una suerte de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el TSJPV, que conf‌irmó la validez de la OF que había autorizado a la recurrida las dos paradas en sede universitaria, sino que lo hizo (desestimar la demanda), en base a los razonamientos que de forma sintética han sido recogidos en el anterior fundamento.

TERCERO

DE LA NECESARIA DIFERENCIACIÓN ENTRE UNA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE USO GENERAL Y UNA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE DE USO ESPECIAL. FLAGRANTE CONTRAVENCIÓNDEL ART. 15 LCD .

Sostiene la recurrente que, la infracción del art. 15 de la LCD, se habría producido, porque aunque formalmente LA UNIÓN, realiza una prestación de servicios de uso general, si tenemos en consideración, los precios, horarios y destinatarios concretos de las dos paradas autorizadas, se concluye que los actos de la Unión no son más que un fraude al régimen de transporte de uso especial que es el que tiene concedido la recurrente, y añade que

El precepto, cuya infracción se denuncia, regula dos supuestos de hecho cuyo único vínculo es la existencia de una conducta infractora de normas jurídicas que reúnan los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (excluyéndose las obligaciones contractuales). Sin embargo, el primer supuesto contempla la violación de normas cuyo objeto no consiste en la ordenación propia de la actividad concurrencial sino la alteración de lo que se denomina como pars conditio concurrentium, es decir, afecta a la situación de igualdad inicial que vincula a todos los destinatarios de la norma, de tal forma que su violación permite desarrollar una estrategia competitiva que está vedada con carácter general y obtener unas ventajas de las que no pueden disfrutar los competidores que cumplen y siguen las normas. Sin embargo, la simple infracción de las normas no constituye por sí misma la comisión de un ilícito concurrencial ya que es necesario que la infracción proporcione una ventaja competitiva signif‌icativa, o lo que es lo mismo, una sustancial mejora de la posición de mercado respecto de los terceros competidores, y, además, que el infractor se prevalga de la misma, sin que baste la mera posibilidad u oportunidad de obtener aquella ventaja. En este supuesto queda incluida toda violación de cualquier norma susceptible de provocar costes y en general las normas que regulan mediata o inmediatamente la producción de bienes y la prestación de servicios.

Por el contrario, el segundo apartado de este artículo 15, contempla la infracción de normas que regulan de forma específ‌ica la actividad concurrencial, sucediendo que el reproche de deslealtad asume, además, la salvaguarda inmediata de las condiciones o estructura jurídica de la competencia económica diseñada por el legislador. A diferencia de lo que acontece en el apartado anterior, la simple trasgresión de la norma supone la realización de una conducta relevante por alterar la mentada pars conditio concurrentium conf‌igurada mediante la intervención normativa, sin que se requiera la existencia de ventaja alguna, por presumirse que la simple infracción lleva insita, de modo inmediato la obtención de una ventaja competitiva. Sin perjuicio de ello, el infractor puede acreditar, que pese a existir la mencionada violación, su conducta es ajustada a derecho por no haber obtenido ventaja alguna, o que la misma no posee entidad suf‌iciente como para alterar de modo perceptible la posición que dicha oferta en el mercado (como acontece en el caso de un incumplimiento generalizado de la norma por los competidores).

En relación a este segundo supuesto, queda claro que el punto esencial del precepto reside en concretar qué tipo de...

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