SAP Murcia 116/2022, 3 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil) |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
Número de resolución | 116/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2015 0001812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001160 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000800 /2015
Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE Ezequiel
Procurador:
Abogado: MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO
SENTENCIA Nº 116
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número 154-800/2015- 01 dimanante del concurso 800/15 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida del Abogado del Estado y como demandado y ahora apelante, la administración concursal de Ezequiel .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de abril de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Desestimar la demanda formulada por la AGENCIA TRIBUTARIA, contra la Administración Concursal.
Sin costas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1160/2021 y se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( AEAT en adelante), al amparo de la Disposición transitoria 3º de la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social ( en adelante DT 3ª Ley 25/2015), presenta demanda incidental en el concurso de Ezequiel en la que solicita que se fije la retribución mensual de la administración concursal limitando los honorarios a devengar por la misma, únicamente hasta el 12º mes de la fase de liquidación, y se inste a la misma la rectificación de la relación de créditos contra masa del último informe trimestral.
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La AC se opone por considerar que dicha Disposición transitoria 3º de la Ley 25/2015 no es de aplicación por haber sido derogada por el TRLC
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La sentencia desestima la demanda al considerar que la limitación de la DT 3ª Ley 25/2015 ha sido derogada por el TRLC, con asunción del parecer del auto de 10 de noviembre de 2020 del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona y sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia de 8 de marzo de 2021, que transcribe
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La AEAT solicita su revocación y la estimación de la demanda por mantener su vigencia de la DT 3ª Ley 25/2015, sin que TRLC haya derogado el límite temporal establecido en dicha norma
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La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia
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La controversia en esta alzada es de orden jurídico referente a la vigencia y aplicación de la DT 3ª de la Ley 25/20215. Sobre ello nos hemos pronunciado en reciente sentencia de 18 de noviembre de 2021, por lo que remitiremos a ella, al no apreciar motivos para su modificación
La vigencia de la limitación temporal de honorarios en fase de liquidación
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El régimen jurídico del estatuto de la administración concursal es paradigma de confusión normativa, fruto de una serie de reformas (especialmente la de la Ley 38/2011, la de la Ley 17/2014 y la de la Ley 25/2015) que se han venido sucediendo y cuya entrada en vigor, en todo o buena parte, se ha subordinado a su desarrollo reglamentario - vinculado a la estructura y conformación de la administración concursal - que no ha tenido lugar, con la consiguiente inseguridad jurídica
En ese marco de unas disposiciones vigentes, pero llamadas a desaparecer, y de otras publicadas, pero pendientes de desplegar su eficacia por un desarrollo reglamentario frustrado, aparece el TRLC, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, que dedica el Capítulo II de Título II (art 57 a 104) a la administración concursal. Tributario de ese marco inestable, el refundidor se ve obligado a dictar una Disposición Transitoria única del siguiente tenor
1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley . Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
2.El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria
Centrado en lo relativo al régimen jurídico de la retribución (Subsección 1ª de la Sección 3ª) de los arts. 84 a 90 habrá que excluir, pues, todo lo procedente de la Ley 17/2014, de modo que solo lo restante estará en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, siendo de aplicación el art 34 LC en su redacción previa a dicha Ley, es decir, en los términos dados por la Ley 38/2011
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Para resolver sobre la vigencia de la DT 3 ª de la Ley 25/2015 debemos recordar que el art 2.2 CC preceptúa que
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado
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Junto a la derogación expresa, se reconoce la tácita o implícita, que orbita en torno a la idea de incompatibilidad entre la nueva norma y la preexistente, cuyos requisitos son (i) la igualdad de materia en ambas ; (ii) la identidad de los destinatarios de los mandatos legales y (iii) la contradicción e incompatibilidad entre sus fines, de modo que " no cabe la derogación tácita de una ley en virtud de otra posterior cuando la materia de ambas es distinta y diferente la perspectiva de la regulación" ( STC 102/1995, de 26 de junio), siendo pacífico afirmar que dos normas son contradictorias cuando el cumplimiento de una de ellas excluye, por razones lógicas, el cumplimiento de la otra.
La doctrina y la jurisprudencia han destacado que la derogación no puede presumirse, en atención al carácter normativo de las leyes y los reglamentos y a los principios constitucionales de publicidad y seguridad jurídica. Como enseña la STS 573/2010, de 30 de septiembre
Para afirmar esa incompatibilidad - que implica, al fin, la...
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