SAP Madrid 21/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
Fecha03 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0237753

Recurso de Apelación 540/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 92/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Mónica

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 92/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco Santander s.a. y de otra, como ApeladoDemandante: Dª Mónica .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha quince de junio de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada la representación procesal de DOÑA Mónica contra BANCO SANTANDER SA debo declarar y declaro la nulidad relativa de la orden de suscripción 50 títulos de Bonos Subordinados Canjeables VTº 23102013 (ISIN es 0370412001) y de la sucesiva orden de canje por 50 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 SA con vencimiento 25 de noviembre de 2015 y la posterior conversión obligatoria en Acciones de Banco Popular SA, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS ( 50.000,00 € ) más el interés legal del dinero desde la fecha de contratación de los bonos hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago, descontando los intereses brutos por los rendimientos procedentes del producto contratado, y dividendos percibidos en metálico por las acciones de Banco Popular producto del canje, más intereses legales de ambos desde su respectiva percepción hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago, así como restitución de la totalidad de las acciones canjeadas, o en su caso, el importe líquido obtenido por la enajenación de dichas acciones con intereses legales desde la fecha de venta hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC desde el día de hoy hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

CUARTO

La deliberación del recurso se ha realizado de forma presencial.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Dª Mónica planteó demandada contra Banco de Santander, S.A. (como sucesora de Banco Popular) en la que solicitaba: a) Se declare la nulidad o anulabilidad de la suscripción de Bonos Subordinados Canjeables Pop. Vto. 23102013 y de la orden sucesiva de canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 con vencimiento el 25 de noviembre de 2015 por vicio en el consentimiento, con restitución recíproca de prestaciones y a abonar a la actora 50.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la inversión, menos los rendimientos obtenidos, más intereses (según aclaración en audiencia previa). b) Subsidiariamente se declare la resolución de la orden de compra y posterior canje con recíproca restitución de las prestaciones. c) Subsidiariamente respecto de las anteriores que se declare que el Banco ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y condene a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 50.000 € menos los rendimientos obtenidos y los gastos de depósito y administración y los intereses legales desde la entrega de la fecha de suscripción.

Banco Santander, S.A. se opuso a la demanda y alegó en primer lugar falta de legitimación ad causam de la actora ante la renuncia al ejercicio de acciones respecto de la contratación de los bonos y su posterior conversión, contenida de dicho acuerdo. Asimismo alega la caducidad de la acción por haber sido canjeados los bonos, según manif‌iesta, el 25 de mayo de 2012. Alegó también prescripción de la acción de responsabilidad y daños y perjuicios por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 945 del C de Comercio. Por último se opuso en cuanto al fondo af‌irmando que la relación existente entre las partes fue de intermediación y haber facilitado toda la información exigible.

La sentencia de primera instancia rechaza con carácter previo la validez de la renuncia por considerar en síntesis que en el momento de suscripción por la actora conoció que podía incurrir en graves pérdidas, pero no los cálculos para conocer el importe a que podían ascender, en términos tales que le permitiesen sopesar la conveniencia de la renuncia. Asimismo rechaza la caducidad de la acción por considerar que la fecha inicial para el cómputo del plazo es el de la conversión de los Bonos en acciones y es el momento en que el actor puede tener verdadero conocimiento con una mínima diligencia de la naturaleza del producto contratado, que tuvo lugar en diciembre de 2015 y siendo presentada la demanda el 21 (27 en realidad) de diciembre de 2018. Por otra parte rechaza también la prescripción de la acción indemnizatoria. En cuanto al fondo, partiendo de la naturaleza del producto y la legislación aplicable que determina la necesidad de información a suministrar

al cliente que los suscribe, y considerando que el Banco prestó un servicio de asesoramiento a su cliente, aprecia en esencia que la entidad demandada no facilitó a la actora una información precontractual suf‌iciente, clara y nítida para comprender los riesgos que asumía al suscribir el producto complejo de alto riesgo y adicionalmente no realizó el test de idoneidad, lo que provocó que la actora prestara su consentimiento no informado y viciado por concurrir error, lo que determina la nulidad relativa, que debe extenderse al canje por los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 y a la suscripción obligatoria de acciones por aplicación de la doctrina de la propagación de la inef‌icacia del contrato. En consecuencia estima la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Banco de Santander, S.A. y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En su recurso en primer lugar alega incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa, sosteniendo que la actora suscribió un acuerdo válido y ef‌icaz por medio del cual renunciaba expresamente a interponer acciones legales frente a la entidad en lo que respecta al producto litigioso. Asimismo reitera la caducidad de la acción por entender que el día inicial para su cómputo debe ser momento en que la parte pudo conocer el error que debe situarse en el momento del canje voluntario de los productos contratados en 2009 en el mes de mayo de 2012. Añade que acredita que la actora conocía las características y riesgos por haber sido titular de otras dos emisiones de Bonos Subordinados que se convirtieron en acciones, correlativamente, el 25 junio de 2012 y el 6 de enero de 2014 por lo que conocía que los Bonos Subordinados de los que era titular se convertirían en acciones a su vencimiento, por lo que cuando presentada la demanda el 26 (27 en realidad) de diciembre de 2018 la acción estaba caducada. Alega también que no concurren los requisitos necesarios para estimar la acción anulatoria y af‌irma que fue facilitada toda la información exigible a la actora, quien, además, tenía experiencia inversora. Por último y subsidiariamente y para el caso de desestimarse la acción de anulabilidad, alega la improcedencia de la acción indemnizatoria por inexistencia de relación causal.

SEGUNDO

En fecha 23 de octubre de 2015 Banco Popular Español y Dª Mónica suscribieron un documento que contiene la renuncia de ésta al ejercicio de acciones en relación con los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 2012 y a aquellos de los que traían causa, Bonos Necesariamente Canjeables de 2009. En el dicho documento se alude al derecho de la cliente de convertir los Bonos Subordinados en acciones de nueva emisión en las fechas previstas y expone seguidamente que la "Cliente ha decidido esperar al vencimiento de los Bonos, el día 26 de noviembre de 2015, momento en el cual se le entregarán, a cambio de los Bonos 2012 acciones de nueva creación", indicándose a continuación que "El Cliente conoce y acepta que, a través del ejercicio de este derecho, la inversión realizada en los Bonos 2009, tal y como la misma quedó posteriormente subsumida en los Bonos 2012 va a experimentar una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la...

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