SAP Alicante 28/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2022
Fecha03 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0003709

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000425/2021-- Dimana del Capacidad y declaración de prodigalidad Nº 000294/2019 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA

Apelante/s: Emilia

Procurador/es: CONCEPCION LOPEZ LORENZO Letrado/s: CLEMENTINA SIRERA SERRANO

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Lorenzo

Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO Letrado/s: ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA

SENTENCIA Nº 000028/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

===========================

En ALICANTE, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000425/2021 los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad - 000294/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA en virtud

del recurso de apelación entablado por la parte demandada Emilia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora CONCEPCION LOPEZ LORENZO y defendida por la Letrado CLEMENTINA SIRERA SERRANO y siendo apelada la parte demandante Lorenzo representado por la Procuradora ANA ISABEL NAVARRETE CANO y defendido por la Letrada ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Capacidad y declaración de prodigalidad -000294/2019 en fecha 12 de Febrero de 2021 se dictó la sentencia nº cuya

1

parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que ha promovido el Ministerio Fiscal declaro a Emilia, nacida el NUM000 de 1965, con DNI NUM001, en el estado civil de viuda y con hijos, incapaz totalmente para gobernar sus bienes y su persona. NOMBRO TUTOR de Emilia al INSTITUTO SANITARIO

DE ATENCIÓN SOCIO-SANITARIA quien se encargará de la gestión, la administración y decisiones en materia de su patrimonio y su salud, tratamientos farmacológicos y asistencia sanitaria, y todos aquellos determinados por la legislación sobre la materia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000425/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose celebración de la vista para el día 1 de Febrero de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia de fecha 12 de febrero de 2021, estima la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, declarando la incapacidad total de Dña. Emilia para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, siendo designado su tutor el (Instituto Valenciano de Atención Socio-sanitaria (IVASS) por entenderse entidad más idóneo para el ejercicio del cargo, frente a los hijos de la incapaz.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada Dña. Emilia, al entender que solo presenta una incapacidad parcial, precisando de un curador que complete su capacidad de obrar solo para los actos relacionados con la gestión de sus bienes y patrimonio y los previstos en el art. 271 CC. De forma que se declare el mantenimiento de la capacidad de obrar de Dña. Emilia y su derecho de sufragio activo, por conservar su capacidad de autogobierno, con el complemento y asistencia de un curador en los actos de Administración y gestión de sus bienes y patrimonio; pudiendo disponer del denominado "Dinero de bolsillo" para gastos pequeños y usuales de la vida ordinaria. Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta la mejoría que presenta la demandada, su conciencia de la enfermedad y que no se encuentra sometida a tratamiento psicofarmacológico.

2

Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y D. Lorenzo (hijo de la demandada apelante), por los argumentos que esgrimen en sus respectivos escritos de oposición que damos por reproducidos.

Segundo

En todo caso, se ha de tener en cuenta a la hora de resolver el presente recurso, la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el día

3 de septiembre de 2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con "discapacidad" en el ejercicio de su capacidad jurídica. Ley que trata de armonizar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, en cuyo art. 12, se proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Señalando el art. 49 de la Constitución que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que se otorgan a todos los ciudadanos. De forma que los poderes públicos, han de velar por la protección de los "discapacitados".

Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021 de 3 de junio, referida a los procesos en tramitación, señala que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se ref‌iere al

contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. En el presente caso, estamos ante un procedimiento tramitado conforme a la legislación entonces vigente, pero ahora, en vía de apelación, y conforme a la norma expuesta, le es de aplicación el contenido del vigente artículo 760 de la LEC, al señalar que las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables.

La citada Ley no viene simplemente a constituir un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus

3

propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. De forma que como se recoge en su Preámbulo, con ella se trata de sentar las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad. La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, tal y como la ya citada Observación General de 2014 recuerda, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.

El término "discapacidad" que adopta la nueva ley, es desde una perspectiva médica, la def‌iciencia que presenta una persona, considerando esa def‌iciencia como la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, f‌isiológica o anatómica, y cuando adquiera tal intensidad que implique la restricción o ausencia de capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

Igualmente señala el Preámbulo que la institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio signif‌icado de la palabra curatela -cuidado-, revela la f‌inalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Debiendo de estarse a la concreta situación de cada persona, para f‌ijar las medidas de apoyo que precise, pero en ningún caso, la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos. De esta forma, se eliminan del ámbito de la discapacidad no sólo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

Así el Título del CC relativo a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR