SAP Barcelona 32/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2022
Fecha03 Febrero 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178175577

Recurso de apelación 725/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 832/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012072519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012072519

Parte recurrente/Solicitante: Gloria

Procurador/a: ELISABET JORQUERA MESTRES

Abogado/a:

Parte recurrida: IGNORATS HEREUS DE Josefa

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 32/2022

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Cristina Daroca Haller

Alfonso Codón Alameda

Barcelona, 3 de febrero de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 3 de Vic a instancias de Gloria contra los ignorados herederos de Josefa los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada 21 de septiembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 05/09/2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 832/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Jorquere Mestres, en nombre y representación de Gloria contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada los ignorados herederos de Josefa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gloria contra IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Josefa, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/01/22.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercita por la sra. Gloria acción de reclamación de legado contra los ignorados herederos de la sra. Josefa .

La parte actora ejercita acción de reclamación del legado atribuido por su abuela Rosana en el testamento otorgado en fecha 4 de septiembre de 1978.

En dicho testamento la testadora nombró heredero universal a su hijo Eusebio, el cual falleció en fecha 18/10/2001.

Sigue alegando la actora que el Sr. Eusebio falleció sin descendientes ni testamento y su heredera es su esposa Josefa, según declaración de herederos abintestato.

Finalmente se aduce en la demanda que ésta falleció el 16/02/2009 sin testamento sin descendientes y sus ascendientes le premurieron, por lo que se desconoce quiénes son sus herederos, siendo este el motivo por el cual se ha demandado a los ignorados herederos de Josefa .

La juzgadora de primera instancia aplica los artículos 882, 885 y 1025 del CC de tal modo que si bien el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, le falta la posesión por lo que tiene la carga de solicitar la entrega y posesión de la cosa legada.

Razona en la sentencia que la entrega de un legado sin conocer previamente el valor del caudal relicto puede perjudicar el derecho de los legitimarios en el caso de que no queden bienes suf‌icientes para cubrir la cuota legitimaria. Y del mismo modo la entrega del legado se supedita a la previa liquidación de la herencia con el f‌in de determinar si quedan bienes suf‌icientes para aplicar a su pago.

La sentencia recoge asimismo la doctrina jurisprudencial relativa a la entrega de los legados basada en la imposibilidad de que el legatario pueda pedir dicha entrega sin que previamente se haya llevado a cabo la partición de la herencia.

Concluye la juzgadora que procede desestimar la demanda por cuanto no consta que se haya llevado a cabo la liquidación y partición de la herencia.

La parte apelante alega como motivos del recurso error en la aplicación del derecho, ya que se basa en el Código Civil de derecho común cuando la normativa aplicable es el Código Civil de Cataluña.

Se aduce por la recurrente que la testadora nombró un heredero y una legataria, y en su momento se aceptó su parte de la herencia pero lo único que no se entregó fue el legado de la sra. Gloria . Además no constan legitimarios de la Sra. Josefa, por lo que únicamente se peticiona la entrega de la posesión del legado que no puede quedar condicionada, por lo indicado por la juzgadora en su sentencia, dado que los herederos del testamento de la sra. Rosana ya aceptaron en su momento y la heredera última de la que podía solicitar la entrega del legado ha fallecido, siendo viuda, sin descendencia y sin testamento; y no constando descendencia no hay herederos forzosos.

Por todo ello solicita que se estime el recurso y se acuerde conforme a lo peticionado en la demanda.

SEGUNDO

Hechos probados.

En virtud de la documentación obrante en autos consta probado que la causante Rosana otorgó testamento en fecha 4 de septiembre de 1978 y falleció en fecha 15 de septiembre de 1981 (documentos nº 1 y 3 de la demanda).

En dicho testamento legó a sus hijos Carolina, Esther y Melchor lo que por legítima les correspondiera; legó a su nieta Gloria la nuda propiedad de la f‌inca sita en CALLE000 nº NUM000 de Masías de Roda; legó a su hijo Eusebio y a su hija política Josefa, esposa del anterior, el usufructo de la f‌inca antes citada; e instituyó heredero universal a su hijo Eusebio .

El sr. Eusebio estaba casado en primeras nupcias con la sra. Josefa desde el 8 de julio de 1941 (documento nº 6); sin que tuvieran descendencia y falleció en fecha 18 de octubre de 2001 sin otorgar testamento (documentos nº 4 y 5).

Según acta de declaración de herederos abintestato aportada como documento nº 7 de la demanda consta como única heredera del Sr. Eusebio su esposa Josefa .

La sra. Josefa falleció en fecha 16 de febrero de 2009 según certif‌icado de defunción que obra en autos como documento nº 8 y falleció sin otorgar testamento según certif‌icado de últimas voluntades aportado como documento nº 9.

Se indica en la demanda que se desconocen posibles herederos de la sra. Josefa y de ahí que se demandara a los ignorados herederos de ésta.

TERCERO

Decisión del tribunal. Legislación aplicable.

La disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña dispone que:

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Y la disposición transitoria primera de la ley 40/1991 de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña dispone:

Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.

Y la disposición Décima dispone:

En todo aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión,...

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