SAP Málaga 50/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha03 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ESTEPONA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO ARRENDATICIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1149/2019.

SENTENCIA NÚM. 50/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 3 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona, sobre desahucio arrendaticio por expiración del término contractual, seguidos a instancia de la entidad "Roa Procoinsa S.L." contra Don Prudencio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Estepona dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Lourdes López Aguilar, en nombre y representación de ROA PROCOINSA SL, contra D. Prudencio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Por auto de fecha 15 de julio de 2019 se completó la fundamentación de la sentencia, que no su fallo, de la siguiente manera: "SE COMPLETA la Sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada en el presente procedimiento en el sentido de añadir lo que sigue en forma entrecomillada al f‌inal del fundamento de Derecho Segundo: "Así, sentando lo anterior, la desestimación de la acción de desahucio por expiración del plazo contractual ejercitada por la parte actora conlleva, de suyo, la desestimación de la acción en reclamación de rentas futuras ejercitada al amparo del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser la estimación de la primera conditio sine qua non para la estimación de la segunda. Así se desprende del citado precepto, en cuyo apartado segundo se dispone que "En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule

a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la f‌inca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda". De este modo, el citado precepto únicamente puede ser de aplicación para el caso en que se declare el desahucio como presupuesto que ha de concurrir para su estimación, y así se ha entendido, por ejemplo, en la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en la que se decía que "No obstante, como señala la resolución combatida, la pretensión únicamente puede surtir efecto en el supuesto que se declare el desahucio de la vivienda, pues del tenor literal del art. 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así se colige de manera indubitada, ya que hace mención a las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la f‌inca, esto es, conf‌igura como presupuesto inexcusable para que opere tal disposición que se haya condenado al demandado a la entrega de la posesión de la f‌inca en cuestión. Por ello, al no haberse declarado el desahucio de la f‌inca no son de aplicación las disposiciones del mencionado art. 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda de desahucio y, subsidiariamente, procediese a decretar la nulidad de la sentencia y al dictado de otra en su lugar que, estimando totalmente la demanda, condenase al demandado al desahucio de la vivienda por vencimiento del plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos establecidos en la Ley si no la desalojare; y en el caso de que no desaloje la f‌inca en el plazo otorgado, fuese ejecutado directamente por medio de lanzamiento del arrendatario, sin necesidad de ningún otro trámite y, además, se condenase al demandado al pago de las cantidades impagadas a razón de 800 € al mes conforme al documento adjunto. Alegó la incorrecta aplicación del artículo 10 de la LAU vigente en la relación arrendaticia, es decir, en su versión original de la Ley 29/1994, vigente el 1 de abril de 2010, momento de la relación arrendaticia. La sentencia dispone como hecho tenido por probado y acreditado que las partes f‌irman reiteradamente y repetitivamente contratos de arrendamiento sin solución de continuidad desde el año 2010, mes de abril. Y destaca otro hecho consecuencia del mismo, que se denuncia como incierto y no probado, como es que esta parte llevó a cabo la resolución del contrato y relación arrendaticia. La descripción de los hechos relativos a la decisión de resolución, no tuvo ni conllevó una acción judicial que así lo calif‌icará y se ejercieran dichas acciones. Debe reputarse errónea la aplicación de las fechas aplicadas por el señor Magistrado, porque aplicando la norma vigente desde el inicio del contrato el 1 de abril de 2010 se debió prorrogar hasta un mínimo de 3 años y a partir de ahí se prorrogará necesariamente por un año más, art. 10 LAU vigente en el año 2010, nacimiento de la relación arrendaticia. Es por tanto que los plazos de vencimiento son los siguientes: Primer periodo; 5 años, de 1 de abril de 2010 a 31 de marzo de 2015; Segundo periodo: 1 año, de 1 de abril de 2015 a 31 de marzo de 2016; Tercer periodo: 1 año, de 1 de abril de 2016 a 31 de marzo de 2017; y Cuarto periodo: 1 año, de 1 de abril de 2017 a 31 de marzo de 2018. El contrato que se reputa nuevo y diferente de la relación arrendaticia iniciada el 1 de abril de 2010 por estar vencido el plazo de arrendamiento, f‌irmado por contrato de 1 de diciembre de 2017, no es conforme a Derecho ya que el vencimiento del plazo se corresponde con el 31 de marzo de 2018 y por tanto la f‌irma de contrato en dicho periodo de vigencia del tercer periodo de renovación anual, tras los cinco años iniciales, no puede reputarse contrato novedoso o nueva relación arrendaticia, pues está vigente la inicial nacida el 1 de abril de 2010 y prorrogada por Ley durante el periodo 1 de abril de 2017 a 31 de marzo de 2018. En def‌initiva, dicho contrato del año 2017 es una reiteración de los anteriores contratos, que, como señala la propia sentencia, no han tenido nunca una fecha f‌ija de f‌irma, así dispone, como hemos transcrito, que se f‌irman los contratos en el mes de marzo o de febrero o de enero sin que tenga ello una explicación o razón alguna, y habiéndose declarado por la testigo que, efectivamente, la intención de las partes era el mantenimiento de la

relación arrendaticia existente y no su novación o nacimiento de un derecho novedoso, como se desprende de la sentencia cuando se cita a la testigo respecto a la naturaleza e intención de los contratos, así como que eran siempre iguales, salvo la fecha de f‌irma lo que conocía por cuanto que ella los imprimía. La razón de que fueran f‌irmados sin una cadencia concreta y por tanto la f‌irma de los mismos fuera atemporal es que el documento de contrato se f‌irmaba cuando las partes estuvieran disponibles, fuera la fecha que fuera, dejando únicamente constatada la relación arrendaticia, pero sin que se generara derecho formal alguno por f‌irmarse en esa fecha o en otra. Y ello por cuanto los contratos en su cláusula segunda disponen que tienen una vigencia de 11 meses. Es más, el arrendatario no renuncia expresamente a la prórroga forzosa del contrato y no existe (además de constar ni alegarse) causa prevista en el art. 9º.3 de la LAU de 1994 relativa a que el arrendador requiera la vivienda para sí y con la f‌inalidad de vivienda. Dice la sentencia del TS de 11/7/2002 que la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, decayendo su ef‌icacia jurídica cuando no es expresa y contundente o no se instrumenta como expresión de un criterio de voluntad claro y determinante, así como debe ser expreso e individual cada renuncia a cada derecho conforme al art. 4º.4 de la LAU. La consecuencia de ello es que la relación arrendaticia estaba vigente y por tanto excluye una renovación como aplica y entiende la sentencia, en contra de la vigencia de la relación arrendaticia, como si estuviera ya resuelta (lo que no es cierto) y como si se renovara por medio de dicho documento, contrato f‌irmado el 1 de diciembre de 2017. Ello también se...

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